REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4

Barquisimeto, 18 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-013149.-

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 27/07/07 cuando la ciudadana Lismary Liseth Uzcátegui, es detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, por presentar cédula de identidad falsa. La detenida es dejada a órdenes de la Fiscalía de Responsabilidad Penal del Adolescente por ser presuntamente menor de edad, verificándose el 04/12/07 por el Juzgado Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, que la misma es mayor de edad por lo que se declina la competencia para el conocimiento de esta causa a los Tribunales ordinarios.

En fecha 16/09/08 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Lismary Liseth Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.933, por cuanto del resultado obtenido en la investigación desplegada, se evidenció que el documento de identificación que la misma presentó al momento de su detención es auténtico, con lo cual no se perfeccionó en modo alguno el delito precalificado en su oportunidad.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente no consta en autos elemento alguno que permitan precisar la comisión del delito por el cual se inició persecución penal, tomando en consideración que del análisis efectuado a Experticia Dactiloscópica que en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al celebrarse audiencia oral en fecha 04/12/07, la cédula de identidad presentada por la imputada de autos es auténtica, además de que la misma jamás negó su condición de adulta con lo cual no se configura en modo alguno la ejecución del punible de Falsa Atestación ante Funcionario Público, siendo por tanto imposible continuar la persecución penal en aplicación del principio de la legalidad de los delitos y las penas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se realizó, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo de la celebración de audiencia oral, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Lismary Liseth Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.933, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano, por cuanto el hecho objeto de la presente no se realizó. Asimismo y como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de la procesada existen y que fueron impuestas en audiencia del 27/07/07. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.




Carmenteresa.-//