REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2008-01162.-
Abocada a la resolución de la presente causa, ésta Juzgadora observa que en fecha 18/03/09 se celebró por ante éste despacho judicial, audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturándose la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes en el lapso de ocho (08) días para la promoción y evacuación de pruebas respectivo.
En fecha 25/03/09 el ciudadano José Sabas Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, en su condición de representante judicial del ciudadano el ciudadano Roberth Edickson Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, presenta al Tribunal conforme al procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como medios de prueba los siguientes documentos:
• Original de instrumento poder autenticado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en el cual el ciudadano Roberth Edickson Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185 confiere poder de representación al ciudadano José Sabas Mujica Sivira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.294, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia certificada de venta que en fecha 17/02/05 se realizó por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, entre el ciudadano Alexander Enrique Cepeda y Roberth Edicson Silva, referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 5 tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia certificada de venta que en fecha 11/08/03 se realizó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, entre el ciudadano Rubén Darío González Cañizalez y Alexander Enrique Cepeda Márquez, referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 51 tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia certificada de venta que en fecha 03/04/03 se realizó por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre el ciudadano Manuel Da Conciencao Batista y Rubén Darío González Cañizalez, referido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla Sincrónico, año 1994, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, Placa MCG-76F, serial de carrocería AE1019806116, serial de motor 4AK4100162, documento éste inserto bajo el Nº 25 tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo esta Juzgadora observa que la contraparte Leovanny Enrique Ramírez Márquez no promovió en el lapso de ocho (08) días contados a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, medio de prueba alguno tendiente a fundamentar su pretensión, además de que éste Tribunal dentro del lapso de ley no se pronunció con relación a la admisión de estos medios de prueba.
En atención a las consideraciones antes señaladas y conforme a lo dispuesto en los artículos 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal estima que las pruebas documentales presentadas en tiempo hábil por el solicitante José Sabas Mujica, representante judicial del ciudadano el ciudadano Roberth Edickson Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 05/02/07 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58 tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la determinación de la pretensión incoada, tomando en consideración que los mismos versan en el primer caso sobre la representación procesal que ostenta el solicitante en este caso y las tres restantes se relacionan con la prueba de las ventas a que fue sometido el bien que reclama y la titularidad que de las mismas deviene a su favor.
Finalmente y visto que el Tribunal omitió la realización del presente auto dentro del tiempo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar a la contraparte el derecho de oposición o en su caso el convenimiento con los medios de prueba presentados tal como lo dispone el artículo 397 ejusdem, se ordena notificar al ciudadano Leovanny Enrique Ramírez Márquez y a su apoderado judicial Abogado Misieny Paz del contenido de la presente decisión, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 607 y 397 del Código de Procedimiento Civil, admite la totalidad de las pruebas documentales que en fecha 25/03/09 presentó ante este despacho judicial el ciudadano José Sabas Mujica, representante judicial del ciudadano el ciudadano Roberth Edickson Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.185. Asimismo y por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso de ley, se ordena a los fines de garantizar a la contraparte el derecho de oposición o en su caso el convenimiento con los medios de prueba presentados, dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir de su notificación, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar notificación al ciudadano Leovanny Enrique Ramírez Márquez y a su apoderado judicial Abogado Misieny Paz del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-//