REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003854.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Ronald José Carrero Camacaro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada insistentemente por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 01/05/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, presentando en fecha 29/05/09 el Ministerio Público formal acusación por los tipos penales antes señalados.
En fecha 26/06/09 al momento de celebrarse audiencia preliminar, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal como parte de buena fe y en ejercicio de la potestad contenida en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección de error material en el contenido del acto conclusivo, por cuanto se evidencia de la lectura de las actas que integran la investigación que el tipo penal adecuado para este caso es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, solicitando de seguidas la defensa técnica del justiciable la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo indispensable la realización de audiencia de imputación en sede fiscal, por cuanto la Vindicta Pública cumplió con los extremos de ley para realizar la corrección material del acto, además de que la modificación de la calificación jurídica es beneficiosa para su defendido.
El día de hoy recibe esta Juzgadora solicitud de la defensa del imputado, a los fines de que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de privación de libertad por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, ya que ha habido una modificación sustancial en cuanto a la calificación jurídica inicial dada a los hechos
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el tipo penal por el cual el Ministerio Público modificó su acusación permite la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso e incluso ante una eventual sentencia condenatoria, el imputado podría gozar en estado de libertad del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estimando este despacho judicial que la permanencia de esta medida es desproporcionada para garantizar las resultas de este proceso judicial.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Ronald José Carrero Camacaro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales para los cuales será notificado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Ronald José Carrero Camacaro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales para los cuales será notificado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.
Carmenteresa.-/