REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-010835
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud del Abogado Cruz Alejandro Maestre Lanza, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) En fecha 30 de octubre de 2008, en audiencia celebrada conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue sustituida en fecha 15 de diciembre de 2008, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, por la prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido cinco meses y diecisiete días.
2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, es el de Robo Agravado de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos que se le imputan en virtud del acta policial en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, de la denuncia de la víctima, quien expone su versión de los hechos, de la incautación del arma y del vehiculo en cuestión descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia, por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, con lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, se presume legalmente el peligro de fuga.
3) Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.
Alega la defensa que la medida debe ser sustituida por cuanto las circunstancias que la autorizaron han variado en virtud de que el imputado no fue reconocido por la víctima en el acto fijado conforma al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente caso, y como quedó anteriormente establecido, existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, no habiendo presenciado esta juzgadora el acto de reconocimiento por lo que sería irresponsable emitir pronunciamiento al respecto de la actitud de la victima (nerviosismo, seguridad, coacción, miedo, indiferencia, etc.) en la rueda de reconocimiento, que pudieran conllevar al convencimiento sobre un cambio en las circunstancias que autorizaron la medida que pesa sobre el ciudadano, tanto es así, que la juez que presencia el acto en cuestión, no autorizó al cambio de medida solicitado y así se hace constar en auto de fecha 19 de noviembre de 2008.
Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad N° 18.105.955. Así se decide. Notifíquese.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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