REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000012


REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias establecidas en el Artículo 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 03 de enero de 2009 se realiza audiencia oral de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se le impone al ciudadano JOSE ADILIO PERERZ RIVERO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves y porte Ilícito de Arma de Fuego. Hasta el día de hoy han transcurrido cuatro meses y veintiocho dias.

2.- En fecha 28 de abril de 2009 el entonces defensor de confianza del ciudadano José Adilio Pérez solicitó la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos grave, fundamentando su pedimento no sólo en el transcurso del tiempo sino en la imposibilidad de realizar una actividad laboral remunerada que le permita cumplir con sus obligaciones familiares. En fecha 15 de mayo de 2009 este abogado fue exonerado nombrandose en su lugar al abogado freddy Alberto carrasco Perdomo, sin embargo el mismo no ha comparecido al tribunal a cumplir con su obligación establecida en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a los fines de evitar dilaciones indebidas y por cuanto se solicitó información a la Comandancia General de Policía, sobre el cumplimiento de la medida impuesta al imputado de autos, se procede a revisar la misma en los siguientes términos.

3.- Los delitos por los cuales se procesa al ciudadano JOSE ADILIO PEREZ, ameritan pena privativa de libertad los cuales no están evidentemente prescritos, de autos se presume fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen y así se desprende de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, acta policial y entrevistas a los testigos del hecho, la declaración del imputado en audiencia, la planilla de registro de cadena de custodia del arma incautada y la constancia médica que rila al folio 13. No obstante, esta juzgadora considera que ha sido desvirtuado el peligro de fuga, ya que el imputado ha cumplido con la medida de detención domiciliaria, lo cual se desprende del oficio Nº 482-09, demostrando apego al proceso, por otra parte, constan en autos constancias emitidas por diferentes entes de la comunidad donde reside al imputado según las cuales, éste tiene una residencia fija donde puede ser ubicado y tenía un trabajo estable.

En consecuencia, considera quien juzga en atención al daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es proporcional la revisión de la medida de coerción personal, conforme a las previsiones del Artículo 264 eiusdem, y por ende se le imponen las medidas cautelars sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto ciudadano Ramón Alberto Alvarez. Así se decide.

5.- Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa y sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta al ciudadano JOSE ADILIO PEREZ RIVERO, cédula de identidad nº 7.905.926, por las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto ciudadano Ramón Alberto Alvarez. Notifíquese a las partes, líbrense las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli