REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-006857


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ y JESUS ISMAEL FONSECA MONJES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- En fecha 13 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Gabriel Pérez Collantes, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ y JESUS ISMAEL FONSECA MONJES por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se inician en fecha 06 de octubre de 2005 con denuncia interpuesta por al ciudadana CARLY DAYANA MUÑOZ PUERTA, quien señala que en fecha 10 de septiembre de 2005, una amiga de nombre SHIRLY CASTILLO, le envió por el servicio IPOSTEL desde los estados Unidos dos (02) teléfonos celulares marca Nokia, modelo 2112 y que el día 29 de septiembre de 2005 llegó un funcionario adscrito a IPOSTEL a su residencia a notificarle que debía presentarse en las oficinas de IPOSTEL para retirar un paquete que le había llegado, que debía abrirlo porque no tenía la cinta que ellos utilizan para embalar, dirigiéndose a als oficinas de IPOSTEL de esa ciudad y en presencia de todos los trabajadores de esa oficina se revisó el paquete y observó que no estaban dentro los celulares que le habían sido enviados y que lo que contenía era dos franelas , una de color rojo y otra color azul, un cocosette, cartones y restos de periódicos, que en esa misma oportunidad se levantó acta de entrega, en su denuncia señala que uno de los sellos estampados en la caja estaban remarcados con lapicero de tinta azul y que el monto de los objetos ascienden a 250.000 cada uno, que los números telefónicos asignados a esos celulares son 0416-866-13-18 y 0416-867-90-72.

Realizadas las investigaciones se determinó que el paquete procedente de los estados Unidos que inicialmente contenía los dos teléfonos celulares inicialmente fue despachado desde Valencia llegando a la Oficina Postal telegráfica de la Entidad de Barquisimeto el día 23 de septiembre de 2005 a las 12 de la noche y posteriormente fue remitido a la Oficina de Acarigua donde llegaron las encomienda el 25 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche.

La encomienda permaneció en la Oficina de Barquisimeto prácticamente el día sábado 24 y el domingo 25 de septiembre de 2005, ese fin de semana conforme al sistema de guardias establecido para los FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD DE IPOSTEL, los hoy imputados estuvieron de guardia. De esta forma, estando la referida encomienda bajo la custodia de los imputados Jesús Ismael Fonseca y pablo Enrique Orellana Rodríguez, motivado a su cargo de agentes de seguridad de IPOSTEL, concretamente de la oficina de Barquisimeto, procedieron a apropiarse de los dos teléfonos celulares marca Nokia modelo 2112 en provecho propio y de sus familiares.

Los bienes apropiados por los imputados (2 teléfonos celulares) fueron recuperados por el CICPC cuando el día 09 de noviembre de 2005 los imputados y sus familiares voluntariamente restituyeron el bien apropiado.

4.- Los ciudadanos PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ y JESUS ISMAEL FONSECA MONJES, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno de ellos por separado, manifestó no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos

Una vez admitida la acusación, manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza de de los imputados, Abogado Pedro Troconis, manifestó lo siguiente: “escuchada la exposición del MP y aunque no compartidas de los elementos de la acusación, ya que parte de una serie de supuestos que no demuestran la participación de mi representado y en su oportunidad legal no hubo imposición de excepciones por parte de los abogados que estaban anteriormente, pero esta defensa probara la inocencia de mis defendidos en el juicio orla y publico, es necesario señalar que las documentales que no cumplen con los requisitos de Ley, como lo son la 5.2.1.1 considera la defensa que la misma no es una prueba documental de las previstas en los numerales 339 del COPP, y tampoco la misma puede sustituir la declaración de un testigo que fue ofrecido por el MP, como es el señor Gerardo Mendoza, el cual esta ofrecido como testigo el el 5.1.3, dicha documental no es de las consagradas en todo el contexto del art. 202 al 242 como de las documentales que se obtienen de las distintos actos que requieren ser soportados en una documental, igualmente me opongo a la admisión ofrecida como documental en el 5.2.1.2 que se refiere a un listado de personal de la oficina IPOSTEL Lara, que no es una documental que pudiera ser incorporada para su lectura en Juicio Oral y Publico, además que fue ofrecida la testimonial del señor Oswaldo Sequera y no se puede sustituir su declaración con una documental, la declaración 5.1.2.3 suscrita por Walter Somasa, me opongo a su admisión por cuanto la misma no aporta nada al presente asunto, toda vez que se trata de datos de personas titulares, dos abonados telefónicos, comunicación que su vez ni siquiera fue ofrecida la testimonial de quien suscribe la comunicación, igualmente me opongo a la 5.2.1.4, por considerar esta defensa que la misma fue obtenida ilícitamente, toda vez que hace relación a una relación de llamadas entre 2 abonados telefónicos sin la debida autorización prevista en el art. 220 del COPP, toda vez que se trata de comunicaciones privadas entre los propietarios del 041688661318 y 04168670318, y en ninguna parte se aprecia la autorización de un Juez de Control a los efectos de tener acceso a esa información privada, igualmente me opongo a la admisión de la 5.2.1.5 que se trata de un acta de investigación del 2005, donde un funcionario deja constancia de que atendió a una ciudadana de Nombre Maria Monjes, dicha documental no son de las previstas en el art. 339 del COPP, y el funcionario que suscribe dicha acta fue ofrecido como testigo, igualmente una copia fotostática 5.2.1.7 y una garantía, igualmente la 5.2.1.8 que es de una solicitud de servicio de la empresa movistar, igualmente el informe de personal de IPOSTEl la 5.2.1.9, igualmente nos oponemos a la admisión de acta de denuncia de la ciudadana Carly Muñoz, toda vez que esa declaración va a ser debidamente escuchada en la fase de juicio oral y publico, igualmente las actas de entrevistas, hace mención una decisión del TSJ con carácter vinculante en donde dice que no pueden ser admitidas dichas pruebas como documentales, ya que esas entrevistas podrán ser presentadas en juicio para que las mismas reconozcan su firman, pero no para darle validez de prueba a esas actas, ya que si esto es así se estaría vulnerando la inmediatez del Juez en Juicio; por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva impuestas a mis defendidos, y siempre se han presentado a los llamados de este Tribunal”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ISMAEL FONSECA MONJES, C.I. 16.749.588, soltero, de 26 años, nacido en Barquisimeto, el 22-04-1982, domiciliado en la Yaritagua, vía Manzanita, Avenida Principal, sector La Cruz, casa S/N, a 4 cuadras del modulo policial, a cuadra y media de la bodega de Débora. Teléfono: 04163151138 y PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, C.I. 7.355.696, casado, de 51 años, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17-02-1958, domiciliado Sector Sabana Grande, Urb. Don David, calle 2, manzana 3, casa Nº C-223, en la entrada del Hotel Camelot. Teléfono: 02518837956; por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que en ejercicio de sus funciones como empleados de seguridad de IPOSTEL, una institución del estado venezolano, tenían acceso a los bienes de los cuales se apropiaron con un fin específico de utilidad personal en provecho de sus familiares (una hija y una hermana), los cuales restituyeron durante la investigación. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber de la denuncia formulada por Carly Dayana Muñoz Puerta, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de lo que se encontraba dentro del paquete que su amiga le había enviado, lo cual diferia de los teléfonos celulares que debía recibir, y los cuales están descritos en el acta policial de fecha 09 de noviembre e 2005 suscrita por el agente Billi Joe Castillo, quien deja constancia de que las ciudadanas Yusmaira del Rosario Fonseca Monjes le entrega un celular marca Nokia modelo 2112 con número 0416-8661318 y Yeilimar Orellana le entrega un celular marca Nokia Modelo 2112 número 0416-8679072, los cuales, según el análisis efectuado por ese mismo agente el día 04 de noviembre de 2005 mantuvieron comunicación con los números telefónicos usados por los imputados de acuerdo a los datos filiatorios de los teléfonos 0416-8661318 y 0416-8679072, los cuales se contactaron con los celulares de los imputados descritos en las facturas consignadas en copia. La cualidad de empleados activos de IPOSTEL viene dada por el informe de la Coordinación de IPOSTEL del estado Lara mediante oficio 21.141 de fecha 31 de agosto de 2006.

• En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas las testimoniales del aparte 5.1 de la Acusación Fiscal

1.- Carly Dayana Muñoz Puerta
2.-Lugo Anzola Zuleima del Carmen (IPOSTEL ACARIGUA)
3.-Mendoza Villamizar Gerardo José (IPOSTEL ACARIGUA)
4.-Colmenarez Castro Jorge Bladimir (IPOSTEL ACARIGUA)
5.-Oswaldo Lorenzo Sequera Alonso (IPOSTEL LARA)
6.-Billy Joe Castillo (CICPC LARA)
7.- Colmenarez de Orellana Dulce maría
8.- Orellana Colmenárez Yeilimar
9.- Fonseca Monjes Yusmira del Rosario

En relación a las pruebas documentales se admiten las pruebas documentales descritas en el aparte 5.2 (las cuales se encuentran en la pieza 01 de la presente causa).

Del numeral 5.2 no se admite el acta de investigación policial descrita en el numeral 5.2.1.5 (acta policial de fecha 09-11-2005, suscrita por el agente Billy Castillo), tampoco se admiten las documentales descritas en los numerales 5.2.2.1 hasta el 5.2.2.8 (acta de denuncia interpuesta por Carly Dayana Muñoz, entrevista a Lugo Anzola Zuleima del Carmen, Mendoza Villamizar Gerardo José, Colmenárez Castro Jorge Bladimir, Oswaldo Lorenzo Sequera Alonso, Colmenárez de Orellana Dulce María, Orellana Colmenárez Yeilimar Josefina y Fonseca Monjes Yusmira del rosario) todo ello en virtud de que se tratan de actos de investigación y las personas que las suscriben fueron ofrecidas como testigos a los fines de ratificar o no las mismas, siendo que las únicas pruebas que se pueden incorporar como documentales son las experticias. En palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los acusados PABLO ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ y JESUS ISMAEL FONSECA MONJES, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO