REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-006542


Celebrada como fuera la audiencia que fuera convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, en esta misma fecha, fue presentada la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público y se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de el ciudadano TARCISIO DE JESUS ALVARADO CEBALLOS, de admitir los hechos y ofrecer acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la víctima, se dio lectura a la parte dispositiva de la homologación, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación el fundamento de la misma en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana TARCISIO DE JESUS ALVARADO CEBALLOS, la comisión del delito de lesiones culposas graves y lesiones culposas de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 en relación con el Articulo 420 todos del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 07 de agosto de 2007 aproximadamentre a las 04:30 horas de la tarde en la carrera 5 entre calles 25 y 26 Zona Industrial I, Barquisimeto Municipio iribarren del estado Lara, el ciudadano Alvarado ceballos Tarcisionde Jesús conductor del único vehículo involucrado marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas BBP-361, arrollo a dos peatones, quedando identificadas las víctimas como la niña Durán Michel y milexa del carmen Rivero Rivas, ocasionándoles lesiones que según los reconocimientos médicos practicados fueron graves y de mediana gravedad, por desatender los Artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Asimismo, manifestó la representante del Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia, que no presentaba objeción a la celebración del acuerdo reparatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada del imputado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido quería hacer uso de una de las formas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, ofreciendo en nombre de su representada la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTE (BSF. 4000,00).

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado TARCISIO DE JESUS ALVARADO CEBALLOS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTE (BSF. 4000,00).

INTERVENCIOND E LA VICTIMA

La ciudadana MILEXA DEL CARMEN RIVERO RIVAS en su propio nombre y en representación de su menor hija MICHEL BLACDIMAR DURAN RIVERO, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de acuerdo reparatorio y así consta en actas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados al ciudadano TARCISIO DE JESUS ALVARADO CEBALLOS, son los delitos de lesiones culposas graves y lesiones culposas de mediana gravedad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 en relación con el Artículo 420 todos del Código Penal

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitió voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio.

Es así, que siendo éste un delito culposo, en el cual no se ha ocasionado la muerte o una lesión grave y permanente de las victimas según se desprende del oficio N º 97001522326 suscrito por la jefa del departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Delegación Lara, y, tomando en consideración que uno de los objetivos del proceso penal venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal es la protección y reparación del daño a la víctima, y estando contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, habiendo manifestado la representante del Ministerio Público su conformidad con tal acuerdo Reparatorio, celebrado libremente entre el Acusado y la Víctima, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO manifestado entre el Imputado Alvarado Ceballos Tarsicio de Jesús, C.I: 1.243.233, de 77 años de edad, domiciliado en urbanización Baradida, vereda 14, Casa N º 2, teléfono: 0251 2513552 y la representante de la victima ciudadana Rivero Rivas Milexa Del Carmen por la cantidad de 4000 bolívares fuertes, por lo que se fija para el día 14-07-2009 a las 09:00 a. m. la audiencia para la verificación del acuerdo reparatorio suscrito por las partes en este acto.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, por unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA y homologa el acuerdo reparatorio celebrado por las partes en presencia del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 eiusdem. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO