REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-003939
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRUVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la defensora pública del ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, emite el siguieten pronunciamiento:
1.- En fecha 05 de mayo de 2009 se celebra audiencia oral conforma al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decretó como flagrante la detención del imputado de autos, se acordó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le privó judicialmente de su libertad.
2.- Solicita la defensa que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto su defendido presenta una buena conducta pre delictual, para lo cual consigna carta de residencia, referencias personales y cotizaciones del IVSS.
3.- El imputado JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, fue aprehendido en fecha 02 de mayo de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas en el barrio el matadero, Cabudare, Municipio Palavecino, en posesión de una bolsa de plástico transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de varios trozos sólidos de una sustancia beige, la cual trato de lanzar al piso, al ser revisada contenía cien trozos pequeños de textura sólida color beige que según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo Nerio Carrero resultó ser cocaína con un peso neto de 15,2 gramos. El Ministerio Público presentó acusación en su contra por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial Nº 09-05-09 de fecha 02 de mayo de 2009 (folio 03); planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 05); prueba de orientación (folio 15).
4.- Ante tales circunstancias, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso (cien trozos sólidos de cocaína) que constan detalladamente en las actas citadas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, lo que en este caso está evidenciado tomando en consideración la cantidad de trozos de cocaína que portaba el imputado cuando fue aprehendido, quien además de llegar a ser condenado por este asunto, sería reincidente conforme a lo previsto en el Artículo 100 del Código Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ JULIO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I. 14.263.405, soltero, de 32 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Obrero, domiciliado en calle matadero con calle José Félix Ribas, casa Nº 53, frente al autolavado, Cabudare, manifiesta no tener teléfono; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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