REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004129

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario en sala: Abg. Reinaldo D Soto G.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios.
Defensora Privada: Abg. Maria Palacios.
Imputados:
1) Alexi Alexander Herrera García, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.935.028, Estado Civil: Soltero, de 18 años, nacido en Santa Bárbara del Zulia, el 08-06-1990, hijo de: Alexi Herrera Flores y Liseth Coromoto García Ovalles, Oficio: Trabajador de Macdonald, domiciliado en: la Urbanización La Estancia, Edificio Nº 6, apartamento 1, como a una cuadra del CDI., Cabudare Estado Lara. Teléfono: No tiene. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
2) Jesús Alberto Parra Aranguren, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.469.229, Estado Civil: Soltero, de 18 años, nacido en Barquisimeto, el 22-09-1990, hijo de: Alfredo Parra y Mari Cruz Aranguren, Oficio: Estudiante, domiciliado en: la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, vereda 4, casa Nº 8, detrás del modulo policial del Destacamento 21 de la Ruezga Norte. Teléfono: 0251-7158372. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.
Delito: Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La Fiscal del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Alexi Alexander Herrera García y Jesús Alberto Parra Aranguren antes identificados y precalifica los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2009 cuando los imputados se encontraban en la Avenida Los Abogados con calle 11 adyacente a la Cerca Perimetrasl del Parque Bararida, lanzando objetos contundentes contra los vehículos que se encontraban en las adyacencias, y cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara intervienen, los mismos trataron de huir velozmente del lugar, logrando aprehender a seis de ellos, cuatro de los cuales resultaron adolescentes y los dos imputados, como el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es todo.

2.- Luego de ser impuestos sobre el significado de la audiencia en cuestión y del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que el imputado Jesús Parra plenamente identificado manifestó a viva voz “Deseo declarar”: “Nosotros estábamos comiendo en una parte que se llama a pollera, entonces se inicio la huelga del Mario Briceño cuando estamos comiendo bajaron la Santa María y nos mandaron a a salir del local, cuando iba subiendo para el colegio donde estudiamos nosotros, pasa un motorizado y sube otra vez cuando nos vio, y nos dice 5 y corre y nosotros corrimos hasta el lugar que pudimos, hasta la esquina, cruzamos y llagamos al colegio y nos paró otro policía y nos quitaron la cedula y nos montaron en el camión; Es todo.-.
Así mismo, el co-imputado Alexis Herrera expresa “No deseo declarar” Es todo.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa Técnica, expuso: “solicito procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva en base a la proporcionalidad del delito, una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”

4.- Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial de fecha 08 de mayo de 2009 signada con el nº 031-05-09 (folio 03).

Segundo: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, solicitado por las partes.

Tercero: En cuanto a la medida a imponer tomando en consideración la proporcionalidad del delito, este Tribunal acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, toda vez que estamos en presencia de los impedimentos establecidos en el Artículo 253 eiusdem.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 5

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano