REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-001933
AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado por el Abogado Jerman Escalona, Defensor privado del ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES en el que solicita le sea sustituida la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 25 de marzo de 2008 el Tribunal de Juicio nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó sentencia condenatoria en contra del mencionado ciudadano, quien había sido acusado por el delito de lesiones culposas gravísimas, y apartándose de la calificación fiscal, le impuso la pena de seis años de prisión, por la comisión del delito de lesiones gravísimas a titulo de dolo eventual, privándolo judicialmente de su libertad.
En fecha 14 de agosto de 2008 la Corte de Apelaciones de este estado, anuló dicha sentencia y ordenó que la causa se repusiera al estado de que el mencionado ciudadano fuera formalmente imputado por la Representación Fiscal.
2.- En fecha 29 de agosto de 2008, previa imputación fiscal por el delito de lesiones personales gravísimas a título de dolo eventual, este tribunal, le impuso la medida de detención domiciliaria prevista en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve meses, desde la última imputación fiscal.
3.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el del LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual está previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, así como el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la entonces adolescente Eglis Yohanna Aguilar Blanco, el cual tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos, se presume fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso y que en este mismo asunto ya hubo una sentencia condenatoria la cual fue anulada en virtud de un hecho anterior a la misma, desprendiéndose de las actas procesales que el imputado siempre ha manifestado haber participado en el accidente de tránsito que da origen la presente causa, del cual, se dio a la fuga, y, por tales circunstancias, es que precisamente se presume el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias no han variado, es más, se evidencia de autos, que hasta la presente fecha no ha tenido supervisión policial que pueda verificar el cumplimiento de la misma.
3.- Alega la defensa, queso defendido requiere trabajar para colaborar con le sustento de su hogar, y la posibilidad de cursar estudios para luego optar a una carrera universitaria.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto no ha sido presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año desde que se le privara judicialmente de su libertad y luego le fuera impuesta la medida de detención domiciliaria.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de de detención domiciliaria, consistente en la contenida en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días y la del numeral 6º consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Egli Johanna Aguilar Blanco.
4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.652.614, la contenida en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días y la del numeral 6º consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Egli Johanna Aguilar Blanco. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
EL SECRETARIO
ABG.ELMER DIAZ
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