REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-007393
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- ACUSACION FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público, en la referida audiencia, ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RONAL JESÚS CAMACARO ANGULO, subsanando la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, 277 y 470 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solicito se le modifique la medida y se le decrete una medida privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, Es todo.
De igual forma, ante las excepciones opuestas por la defensa, expuso: “El Ministerio Público, rechaza la excepción intentada por la defensa en virtud de todo lo que consta en el escrito acusatorio, ya que se cumplió con todos los requisitos de ley necesarios para la admisión de la misma, asimismo la defensa en ningún momento señala cual es el requisito que supuestamente se incumplió, en relación al arma de fuego los funcionarios que realizan el procedimiento dejan constancia del arma que cargaba el hoy imputado con la cual se dio muerte a la victima, igualmente el Ministerio Publico ratifica todas sus pruebas y lo que se tenga que dilucidar en relación a las mismas será en la etapa de juicio; por todo esto se solicita la admisión de la acusación en todas sus partes, así como se decrete la medida privativa de libertad, es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el imputado de autos, fue informado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: RONAL JESÚS CAMACARO ANGULO “no deseo declarar, es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: en la oportunidad legal correspondiente, la defensa del imputado expuso lo siguiente “ratifico el escrito de excepciones de fecha 02-03-09, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, ya que no se ha determinado la participación de mi defendido en el hecho punible planteado, no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que mi defendido es autor o participe en el delito imputado, ya que existen actas en las que el resultado es negativo en cuanto al hecho punible, en base al principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por ultimo solicito se le mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo a cabalidad, solicito que la acusación sea desestimada en relación al arma de fuego, de conformidad con el art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
4.- INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA: Presente la víctima ciudadano Alberto peña Aldasoro, y antes de la decisión, del tribunal, expuso: “yo lo único que pido y que esta justificado en la Ley, frente a la casa teníamos un puesto de alquiler de teléfono, el tenia una bebe de 3 años y fue comprarle la leche y se antojo de ponerse el reloj que nunca se lo ponía y cargaba sus celulares y la bicicleta y la que estaba ahí testifico que el dijo que no lo fueran a matar que tenia una bebe pequeña, aunque fue trasladado al hospital murió producto de los disparos que le dieron, no se murió un perro sino un padre de familia que lo que hacia era trabajar todo el día, no se porque tienen que darle un local 2, el lo que tenia eran 25 años, entonces este señor lo que esta es en libertad, hay rumores que dicen que el no cumple la medida, yo se lo dejo a ustedes y a Dios. Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes, este tribunal de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE RONAL JESÚS CAMACARO ANGULO, RONAL JESÚS CAMACARO ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.649, casado, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 06-04-1984, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, callejón Las Tunas con calle Caracara, casa N° 18, color verde a una cuadra de la licorería Lomas de San José, Barquisimeto, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa el 02-03-2009, de conformidad con el articulo 28 humeral 1, literal i del COPP. Este Tribunal se aparta de la calificación jurídica y considera que los hechos encuadran en al artículo 405 del Código Penal como lo es el delito de HOMICIDIO intencional, ya que en ningún momento se hace mención a la comisión del delito de robo agravado, comparte esta juzgadora la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de sosas provenientes del delito de conformidad con el art. 470 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento oral y público están ampliamente descritos en el escrito acusatorio, y ocurrieron en fecha 26 de junio de 2008 de agosto del año 2008 cuando se produce la aprehensión del ciudadano RONALD JESUS CAMACARO ANGULO por parte de los funcionarios cabo segundo NELSON RAMANES, distinguido JOSE SUAREZ, quienes, encontrándose en el sector de patrullaje, se desplazaban por la avenida Fuerzas Armada entre calle 55 y 56, y escucharon varias detonaciones de un arma de fuego, alertaron a las demás, y se dirigieron sentido norte …cuando avistan dos ciudadanos uno estaba tirado en el suelo y otro parado frente a el quien portaba un arma de fuego y realizaba barios disparo contra el ciudadano que estaba tirado en el suelo, dicho ciudadano a sentir la presencia de la policía salio en veloz carrera el otro ciudadano empuñaba el arma de fuego y procedimos a darle la voz de alto y este hizo caso omiso y procedimos a darle persecución a pie por espacio de 2 cuadras este ciudadano lanza el arma de fuego hacia el piso y intenta brincar una pared motivado al rápida actuación de los funcionarios policías fue capturado el cual trato de agredir a los funcionarios policiales
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas presentadas:
EXPERTOS:
1.- DR. JUAN RODRÍGUEZ (CICPC)
2.- ING. MARIA MAGDALENA BERTI DE MONTIEL (CICPC)
3.- CARLOS GONZALEZ (CICPC)
4.- MARIA MARIN (CICPC)
5.- PEDRO PERDOMO (CICPC)
TESTIMONIALES.
6.- C/2DO NELSON RAMONES (FAP)
7.- DTGDO. JOSE SUAREZ (FAP)
8.- KELVIN LUCENA (CICPC)
9.- ELY LUCENA (CICPC)
10.-DAVID MONTES (CICPC)
11.- ADYNIIS CAROLINA CARRASCO ORTIZ
DOCUMENTALES
12.-INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-06-2008 (FOLIO 94)
13.- RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER (FOLIO 96)
14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-700-08 (FOLIO 98)
15.- EXPERTICIA Nº 9700-127-GTFQ-214-08 (FOLIO 99)
16.- EXPERTICIA Nº 9700-127-B-0722-08 (FOLIO 100)
17.- EXPERTICIA Nº 9700-127-B-801-08 (FOLIO 102)
18.- EXPERTICIA Nº 9700-127-LB-915-08 (FOLIO 104)
19.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 9700-244-472-08FOLIO 126)
20.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-ARH-0473-08 (FOLIO 114)
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria, por cuanto ha sido suficiente para garantizar al apego del ciudadano RONAL JESÚS CAMACARO ANGULO, a este proceso.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 5
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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