REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-002534
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 5 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 04 de junio del presente año, en los siguientes términos:
1.- El presente asunto se inició en fecha 29 de junio de 2004 cuando el ciudadano ORTIZ FERNANDO GORGEN ALBERTO, al momento que tripulaba una bicicleta por el callejón Bolívar sector Alto del palomar, barrio el Tostao I de esta ciudad, arrolló a su hijo QUERALES JOSE GREGORIO de cinco años de edad, quien sufrió lesiones que ameritaron más de 20 días para su curación, no prestándole ayuda de inmediato al lesionado, lo que demuestra que actuó con negligencia ya que la bicicleta no poseía frenos, lo que trajo como consecuencia que se produjera el hecho.
2.- En fecha 04 de marzo de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano YORGEN ALBERTO ORTIZ FERNANDO, cédula de identidad nº 14.265.887, ampliamente identificado en autos, por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES (Artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos). Haciendo uso en esa oportunidad de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artíclo 44 numerales 1, 2, 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 111, informe de finalización del régimen de prueba por parte del delegado de prueba en el que indica que el cumplimiento de las condiciones se considera favorable.
3.- Las partes en el presente caso, en la referida Audiencia convocada conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano YORGEN ALBERTO ORTIZ FERNANDO, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YORGEN ALBERTO ORTIZ FERNANDO, cédula de identidad Nº 14.265.887, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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