REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-002418


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

La representación del Ministerio Público, acusó al ciudadano LUIS EDGAR REINA CARDONA, C. I. 83.328.014, soltero, de 51 años, nacido el 14-03-1958, en Colombia, domiciliado en Avenida cuarta con calle 17, casa Nº 17-88, Barrio La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 el Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2007, aproximadamente a las Diez Horas de la mañana, mientras se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Mileydi Gutiérrez y José Meléndez, adscritos a la Brigada Motorizada, de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la altura de la Calle 29, entre carreras 17 y 18, donde atendieron a un ciudadano quien se identifico como Rivero Yuglis, quien les manifestó y señalo que dos ciudadanos que caminaban por la calle 29 hacia la carrera 17, los cuales habian robado a una ciudadana sexagenaria, seguidamente le dieron alcance a los mismos, previa identificación, como funcionarios, le solicitaron que se detuviesen, al momento llego una ciudadana, quien se identifico como Mendoza Jiménez María Eneria, manifestó que dichos ciudadanos, la habían despojado de sus pertenencias bajo engaños y mentiras, dejándole un monedero de color rosado contentivo de unos billetes enrollados con una liga, en garantía de que volverían con su cartera, la cual contenía cien bolívares, la cedula de identidad, entre otras pertenencias, en vista de esto, los funcionarios le solicitaron a la ciudadana que mostrara el contenido de la cartera, que tenia en su poder, encontrando los documento de identificación de la Ciudadana agraviada, el dinero en efectivo tal como lo había manifestado la misma, seguidamente se les da la voz de arresto y se les leyó sus derechos de imputados.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2009, previa división de la continencia de la causa, los ciudadanos Luis Edgar Reina Cardona (imputado) y María Eneria Mendoza Jiménez (víctima), en la audiencia preliminar, celebraron acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de Cien Bolívares Fuerte, para resarcir el daño causado.


SEGUNDO

El imputado Luis Edgar Reina Cardona , impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio, indicando que el mismo había sido cumplido según depósito bancario Nº 050CS04050 inserto al folio 128 del asunto. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio y solicitó la homologación del mismo y el cese de las medidas cautelares.

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

CUARTO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la fase intermedia, ya que se evidencia de autos el cumplimiento total del acuerdo por parte del imputado, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de del ciudadano LUIS EDGAR REINA CARDONA . Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a del ciudadano LUIS EDGAR REINA CARDONA, cédula de identidad nº 83.328.014, ampliamente identificado en autos, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Estafa. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano