REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 de enero de 2009 se recibe escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.342. domiciliado en la urbanización nueva Segovia, calle 7 entre 3 y 4, casa s/n, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, por unos hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2009 aproximadamente a las 4:45 p.m. cuando los funcionarios aprehensores, encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Fundalara de esta ciudad, cuando vieron a una persona que les hizo señales para que se detuvieran, identificándose como JOSE PIRES MARQUEZ, quien les informó que un sujeto que vestía con pantalón jeans, franela a rayas marrones, amarillas y blancas, con una gorra blanca, momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego obligándolo a entregarle una bolsa de papel el dinero en efectivo producto de las ventas del día en la panadería “LOS HUMOCAROS”, indicándoles la vía que tomó el sujeto para salir de su negocio: Por lo que la comisión policial procedió a hacer un recorrido por los alrededores de la zona, avistando a un ciudadano con las mismas características a quien le dieron la voz de alto, procediendo a su registro personal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre su cuerpo y e pantalón un arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, color cromo, serial 6127 cal 410, empuñadura de material sintético goma color negro cañón corto, en el interior de la recamara 01 cartucho sin percutir calibre 12MM y en su bolsillo una bolsa de papel marrón contentiva de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, para un total de cuatrocientos quince Bolívares Fuerte (415 Bs.F), por lo que resultó aprehendido, quedando identificado como LUIS DANIEL ESCALOONA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad nº 17.782.342.
2.- ACUSACION FISCAL: en la oportunidad correspondiente, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en relación con el artículo 277 ejusdem. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de coerción personal decretada en fecha 13-03-2009. Es todo.
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El mencionado ciudadanos, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa. De igual manera una vez admitida la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: el ciudadano PIRES MARQUEZ JOSE titular de la Cedula de Identidad N ° E-81.275.068, expuso: “el primero de enero entre las 2 o 3 de la tarde, yo estoy trabajando y el Sr. llego y pido un sándwich de jamón queso y salchichón y medio litro de jugo, mientras lo están atendiendo, el vino a la caja y me pregunta que cuanto debe y yo le digo que son diez mil bolívares, el me pasa un billete de 20 y mientras me agache la cabeza para buscar el vuelto y cuando levante la cabeza veo que me apunta con un arma, me pidió las tarjetas primero dije que no y después se asusto y le dijo que si, después me dijo que busque una bolsa para meter eso, yo fui a buscar la bolsa y el metió las tarjetas y dame la plata, yo le di la plata y el metió las tarjetas y la plata, al rato llego una patrulla y después me viene a buscar para ir a declarar y todavía cuando llegue allí la comisaría de Fundalara aquí tenia media moradito del cañón de la pistola. Es todo.”
5.- ALEGATOS DE DEFENSA: Siendo la oportunidad legal, la defensa del imputado, abogado Guisseppe Tazón, expuso: “ Como se han planteado los hechos en los términos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa considera que existen varios elementos considerados por la Fiscalía como de convicción a lo cual esta defensa considera que si existe una orientación mas no de convicción, como el hecho de que se observa en el acta policial en el cual la supuesta victima expresa que fue amenazada su vida con un arma de fuego pequeña, es de observarse que la comisión, sonde se encontraba el distinguido Silva y Rodríguez, al momento de hacer la aprehensión de mi representado, supuestamente encontraron en su poder un arma de fuego tipo escopeta, la cual luego de la experticia realizada determina que es una escopeta que posee una longitud de cañón de 158 m.m, lo cual fomenta una duda a esta defensa, ahora bien si el hecho se determina que hubo un robo a la panadería con un arma pequeña y me representado es aprehendido con un arma de cañón corto, estamos en presencia de dos delitos que no están relacionados entre si, habría que determinar que delito se le imputada a mi defendido, si el de un robo agravado o el de porte ilícito de arma de fuego. Esta defensa solicita a la Fiscalía estudie la posibilidad de un cambio de calificación, asimismo esta defensa a todo evento invoca el principio de la comunidad de la prueba con respecto a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo solicito a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa que bien podría ser un arresto domiciliario. Es todo.”
6.- AUTO DE APERTURA A JUICIO: oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Por reunir los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en relación con el artículo 277 ejusdem, por los hechos anteriormente descritos.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBAS
EXPERTOS (CICPC): 1.- CLARET SILVA
2.- RAMON SANCHEZ
3.-JUAN CARLOS PRADA
FUNCIONARIOS ACTUANTES (FAP EDO. LARA)
4.- JULIO SILVA
5.- WILFREDO RODRIGUEZ
VICTIMA: 6.- PIRES MARQUEZ JOSE
DOCUMENTALES: 7.- EXPERTICIA Nº 9700-127-GTD-009-09 (FOLIO48)
8.- EXPERTICIA Nº 9700-127-GTD-003-09 (FOLIO 51)
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000, en virtud de la Apertura al Juicio oral y público y se instruye al personal de secretaría a remitir las correspondientes actuaciones. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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