REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004043


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación del Ministerio Público, investigó al ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, cédula de identidad nº 14.175.055, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron a unos ciudadanos golpeándose uno con otro, les dieron la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le efectúan la revisión de personas, siendo identificados como martín Eliécer Granados Chirinos quien manifestó que el individuo que golpeaba, quien quedó identificado como ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, le había hurtado tres mesas de plástico color rojo.

Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la víctima, a los fines de evitar dilaciones indebidas ante solicitud de la defensa de que se celebrara acuerdo reparatorio en fase de investigación como consta al folio 86 del asunto, los ciudadanos ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA (imputado) y Martín Eliécer Granados Chirinos (víctima), celebraron acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de Doscientos Bolívares Fuerte, para resarcir el daño causado.


SEGUNDO: El imputado ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA , impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la víctima, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio, y recibiendo el dinero en efectivo. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio y solicitó la homologación del mismo y el cese de las medidas cautelares.

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

TERCERO: En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

CUARTO: Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la fase intermedia, ya que se evidencia de autos el cumplimiento total del acuerdo por parte del imputado, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de del ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA . Así se decide.

QUINTO: Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a del ciudadano ROLANDO ANTONIO BRAVO BRATTA, cédula de identidad Nº 14.175.055, ampliamente identificado en autos, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano