REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003012



DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por Las ciudadanas VILMA COROMOTO MOGOLLON ALEJO y ALIDA ROSA ALVAREZ, cédula de identidad Nº 3.855.956 y 3.861.038, siendo la oportunidad legal de pronunciarse, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Las ciudadanas VILMA COROMOTO MOGOLLON ALEJO y ALIDA ROSA ALVAREZ, cédula de identidad Nº 3.855.956 y 3.861.038, formula denuncia indicando entre otras circunstancias que desde hace bastante tiempo tienen problemas de contaminación sónica y contaminación de basura en los alrededores de sus residencias porque las personas de otro sector colocan vehículos en la av. 11 con carrera 7 y 8 a ingerir licor, chimó, a colocar música a ato volumen, se orinan las paredes y no dejan dormir a las personas por el relajo que se forma.

Los hechos así narrados a criterio del Ministerio Público no revisten carácter penal, en virtud de lo cual solicita la desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por las ciudadanas VILMA COROMOTO MOGOLLON ALEJO y ALIDA ROSA ALVAREZ, cédula de identidad Nº 3.855.956 y 3.861.038, no se encuentran tipificados como delito dentro de las leyes penales vigentes en Venezuela, por lo que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, siendo PROCEDENTEDECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asunto Fiscal 13F10-546-08. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano