REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 5
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-005591


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE (ARTICULO 422 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL), toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2005 aproximadamente a las 05:40 de la tarde ocurre un accidente de tránsito en la Avenida Venezuela con Avenida Morán entre el vehículo conducido por el imputado y una persona que resultó lesionada con fractura de mandíbula.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-08-82, hijo de Sonia Gonzáles y Nelson Espinoza, cédula de identidad Nº 15.444.255, residenciado en La Carucieña, calle 10, sector 2, Vereda 64, casa N ° 42, teléfono: 0416-859-42-9, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE (ARTICULO 422 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL).

Los hechos por los cuales se procesó a la ciudadana NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro participó en un accidente de tránsito infringiendo el ordenamiento jurídico al conducir bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según se desprende de experticia N° 9700-127-1026. Por su parte, las lesiones están descritas en la experticia N| 9700-152-3905 de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por la experto María de Briceño, de la que se desprende el carácter grave de las lesiones.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio y toda vez que la víctima no ha participado en el proceso aunque el tribunal agotó los medios para su ubicación; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) años, y se impone al acusado las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 8 (consistente en la obligación de permanecer en un trabajo o empleo) y 10 (consistente en la prohibición de conducir vehículos mientras dure el proceso. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano NEIBER ALEJANDRO ESPINOZA GONZALEZ, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE (ARTICULO 422 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL). Se imponen las condiciones previstas en los numerales 8° y 10° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO