REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010948
ASUNTO: KJ01-P-2009-000006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de abril de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JORGE PASTOR GOYO, por la presunta comisión del delito de TREAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de cooperador inmediato (articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 de la misma ley especial) .
2.- En fecha 25 de mayo de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Gabriel Pérez Collantes, quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Jorge Pastor Goyo por el delito de Trafico En La Modalidad De Transporte En Grandes Cantidades, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato .Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga en la sede del CICPC de este Estado el deposito de la droga incautada y se ordene la destrucción de la misma. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de coerción personal.
Para dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, el mismo, señaló: “doy contestación a la excepción opuesta, ha dicho la defensa que por haber sido decretada con lugar la nulidad absoluta, la misma siendo decretada de oficio, por lo que considera la defensa según una sentencia citada que se debe decretar el sobreseimiento. La defensa solicita tres diligencias básicas, una que tiene que ver con la evacuación de testigos, una con la diligencias bancarias y la otra con una prueba grafotécnica y todas fueron realizadas por el Ministerio Publico, es reiterado criterio que lo que constituye causa de nulidad absoluta es la falta de respuesta, es autonomía de la Fiscalía si posteriormente considera que las mismas son pertinentes las mismas o no, la Fiscalía del Ministerio Publico tiene la obligación de realizar las diligencias solicitadas por la defensa, mas no esta en obligación de considerarlas pertinentes para demostrar un hecho, la nulidad se dio a los fines de que se evacuaran las pruebas y las mismas fueron evacuadas. La presentación del Ministerio Publico al realizar la prueba grafotécnica al bauche, pretendida demostrar que el ciudadano Jorge Goyo había recibido otras encomiendas en esa oficina. Ha hecho mención la defensa que el Ministerio Publico procedió a aprehender al ciudadano antes de ser imputado, es criterio reiterado que para aprehensiones urgentes no es necesario que exista la imputación, además que el delito en el que estamos en presencia no permite la imposición de una medida cautelar. Entonces ciudadana Juez los requisitos de procedibilidad para presentar la acusación lo considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos. Una vez decretada la nulidad de la acusación, esta representación Fiscal le extraño como es declarada la nulidad de una acusación por cuanto faltaban algunas diligencias si esas pruebas pueden ser admitidas con posterioridad a la audiencia preliminar. No considera esta representación Fiscal que desde ningún ángulo exista violación a normas procedimentales ni al derecho a la defensa. Por lo que solicito que la nulidad y la excepción opuesta sean desestimadas.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2008 cuando la representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento por los funcionarios S/M 2da. HERNÁNDEZ RÍOS FRANK, S/M 3ra. GUEVARA CANELÓN 4ER, S/l PINEDA MATUTE JOSÉ, S/2 PIMENTEL QUERO JOSÉ, S/2 do. GUERRERO MEDINA Y, quienes estaban al mando del S/T Ira. JESÚS ZAMBRANO ÁNGULO adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS, según consta en acta policial Nº 963 y 966 de esta misma fecha en que dejan constancia ante la presencia de testigos ampliamente identificados en la misma, sobre procedimiento llevado a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, siendo las 11:00 de la noche, cuando encontrándose en comisión en el punto de control móvil Sector Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, carretera Panamericana, una de las unidades que utiliza la empresa de servicios de encomiendas MRW se desplazaba desde el Estado Zulia con destino Barquisimeto, solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el respectivo chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el canino denominado "SIMBA" para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad, procediendo a rasgar una de ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, dirigida al ciudadano JORGE GOYO, la que al ser destapada contenía en su interior TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la prosecución del mismo, horas más tarde se traslada la sustancia estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Av. Florencio Jiménez con avenida Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en virtud a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observar quien procedía a retirarla, sucediendo que horas mas tarde, siendo las 10:30 horas de la mañana el ciudadano HONORIO PÉREZ POLANCO, C. I 13.644.032 solicita retirar el paquete enviado, así una vez habiendo procedido a cancelar el monto de envío y en efecto decepcionado el paquete por este ciudadano, queda en esas circunstancias aprehendido bajo flagrancia. Quien según su dicho ha prestado y presta servicio de transporte Mototaxi al ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.452.429, ciudadano a quien iba dirigida, en su condición de destinatario la encomienda. Efectivamente esa condición de transportista quedó demostrada en autos.
En razón de lo cual y según los datos de contacto aportados por la empresa de Encomiendas MRW y el ciudadano Honorio Pérez Polanco, la representación fiscal procedió a solicitar previo cotejo exacto a través de las actas Nº 010 y 011 de fechas 11 y 15 de noviembre y fijaciones fotográficas de la dirección de habitación y ante el juzgado de Control del Circuito Judicial penal, autorización de allanamiento sobre la residencia de habitación del destinatario de la encomienda de conformidad con los Artículo 210 y 212 del COPP, la cual fue autorizada por el juzgado de control nº 9 en fecha 27 de noviembre de 2008 y por un lapso de siete (07) días, procediéndose a ejecutar la misma en fecha 02 de diciembre del año en curso por funcionarios adscritos a la UNIDAD DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DEL ESTADO LARA, quienes al realizar el procedimiento se percatan que dentro de la vivienda se encontraba el DESTINATARIO DE LA ENCOMIENDA QUE CONTENIA LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA, ciudadano JORGE PATOR GOYO titular de la cédula de identidad nº 7.452.429, por lo que informaron a esa representación fiscal e inmediatamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la extrema necesidad y urgencia que refiere el ciudadano con el mismo nombre a quien iba dirigida la encomienda procedente del Estado Zulia, así como por el indicio aportado por el co-imputado HONORIO PEREZ POLANCO en señal de haber tenido un contacto previo con el hoy imputado JORGE GOYO, en relación a la búsqueda y recepción de esta encomienda, solicitaron la debida autorización de aprehensión URGENTE Y NECESARIA a través de la ciudadana juez de Control Elena García montes, la cual fue debidamente acordada vía telefónica por estar llenos los extremos de ley.
Entre otros aspectos se aprecia de la investigación, conforme lo arroja la guía de envíos recibidos, proporcionada por la empresa MRW, y tal como lo confirma el resultado de la experticia grafotécnica practicada sobre uno de los cupones decepcionados por el imputado JORGE GOYO en MRW, éste en diversas oportunidades ha recibido paquetes de peso similar al que iba dirigido a su persona y el cual contenía la cantidad de TRES ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2.700 Kgms.
Así las cosas, en fecha 03 de diciembre de 2008 la representación fiscal en sede de Fiscalia procedió a realizar el acto de imputacion formal al ciudadano JORGE PATOR GOYO, C.I. 7.452.429 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artícuo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 83 de la misma ley especial.
4.- El ciudadano Jorge Pastor Goyo, C.I: 7.452.429, de 52 años, de profesión chofer en la empresa de Big-Cola, domiciliado en el barrio el Calvario, cacatuita 1, vereda 5, casa N ° 5. Teléfono del hermano: 0416-7544212, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos. Luego de admitida la acusación, manifestó no querer declarar, motivo por el cual, se hace constar que no hizo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “La Fiscalía tipifica o califica el delito de trafico, pero como usted le leyó el articulo 31 el encabezamiento a nuestro patrocinado, bueno en esta fase de investigación llevada a acabo por la Fiscalía del Ministerio Publico, en ningún momento la Fiscalía demostró quien es la persona que remitió esa encomienda fuera mi defendido, es decir no individualizo esa encomienda, sino que solamente se baso en el acta policial, solo se establece que la encomienda va dirigida a Jorge Pastor Goyo, pero no se demostró que José Pastor Goyo haya sido la persona que retiro esa encomienda de MRW, si se realizo un allanamiento en casa de mi defendido en horas de la noche, donde el mismo se encontraba de reposo, ósea que después que el es detenido, se dice que se comunicaron vía telefónica con la juez y que la juez la autoriza, por lo que el mismo nunca fue imputado por la fiscalía antes de que se solicite la orden de aprehensión, igual la fiscalía argumenta que el Sr. Polanco fue contratado por mi defendido para que retire la encomienda, aquí entra en cuestión la experiencia de la persona, puede una persona retirar un paquete de una empresa como MRW con autorización de otra? En la casa del ciudadano cuando se efectuó el allanamiento no incautaron ni una milésima de droga, por lo que en ese caso la delación queda sin efecto, es falso que la juez de control N ° 5 para ese entonces haya anulado la acusación por cuanto faltaba la prueba grafo técnica, no, la defensa solicito a la Fiscalía la realización de varias diligencias entre las cuales estaba la prueba grafo técnica, sin embargo la fiscalía no la realizo, el Fiscal del Ministerio Publico dijo que se hizo una comparación con los cupones que se llevaron a la Fiscalía para que se realice la prueba grafotecnica, donde esta ese cupón incriminado, por lo que es falso que se le hay hecho la experticia a varios cupones. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil en fecha 18-05-2009.”
De igual manera, señaló: “Opongo la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4 literal e, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, pues la representación fiscal en fecha 27-04-2009 presento nuevo acto conclusivo en contra de mi defendido por el mismo delito que el imputo en la acusación anulada y con los mismos elementos de convicción presentados en esa oportunidad, por lo que se incurre en la violación flagrante de debido proceso y el no cumplimiento de la tutela judicial efectiva, por lo que solicito la nulidad de acusación. Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal en razón de que la misma no se ajusta a la realidad, además de que el único elemento existente es el dicho del co-acusado del ciudadano Honorio De Jesús Pérez Polanco. Por otra parte esta defensa solicito a la representación fiscal una serie de diligencias en busca del esclarecimiento, recibiendo esta defensa oficio N ° 2289-08 mediante el cual se me notificaba la aceptación de los órganos de prueba que fueron ofrecidos a fin de ser materializados, sin embargo ninguno de estos elementos de convicción fueron tomados en cuenta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y los cuales fueron evacuados ante el órgano policial, el único elemento nuevo es una prueba grafotecnica que no guarda relación con el hecho investigado, pues se practico sobre un bauche de MRW, debiéndose practicar con el bauche que pertenece a la encomienda que dio origen a esta investigación, lo que tenemos aquí es solo lo traído por la Fiscalía, donde esa y porque no esta lo solicitado la defensa, que paso allí? No sabemos. Asimismo la Fiscalía solicito a SUDEBAN información sobre si mi defendido mantiene alguna cuenta con esa entidad, y todas esas oficinas bancarias a nivel nacional respondieron que mi defendido no ha mantenido ninguna relación bancaria con ellos, y donde están esas respuestas? Porque la Fiscalía del Ministerio Publico no trajo esas respuestas? Es por eso que esta defensa que se ha violentado el derecho a la defensa. Lo único que se traspaso todo lo que se recavo en contra de Honorio y se lo atribuyeron a mi defendido, lo único que hizo es transcribir los elementos de convicción que se recabaron en contra de Honorio y no recabo ningún elemento de convicción contra Jorge Pastor Goyo. Antes de que sea imputado mi defendido, sino que la Fiscalía del Ministerio Publico estaba haciendo una investigación a espalda de mi defendido, sino que una vez que es aprehendido es llevado a la Fiscalía y es allí cuando lo imputan. Además ciudadana Juez, porque la Fiscalía del Ministerio Publico no investigo al personal de MRW? Al chofer del vehiculo que traía la encomienda, a la persona que entrego la encomienda? Por lo antes expuesto solicito no se admita la acusación presentada en contra de mi defendido y en consecuencia si así lo considera conducente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 328, numeral 1 del Código orgánico Procesal penal, pues el hecho investigado no se le puede atribuir a mi defendido el ciudadano Jorge Pastor Goyo, Ofrezco las testimoniales, documentales y demás pruebas descritas en el escrito de contestación presentado por esta defensa en fecha 18-05-2009 y solicito sean admitidas las mismas por ser licitas y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos. En el supuesto negado solicito la revisión de la medida y la imposición de una medida menos gravosa.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Respecto de la Nulidad absoluta con respecto al acto conclusivo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa esta Juzgadora observa que en fecha 18-02-2009 la Fiscalia 22 del Ministerio Publico remite con oficio LAR F 22-028709 actuaciones complementarias que guarda relación con la presente causa relacionadas con las actas de entrevista tomadas ante el CICPC, a los testigos ofrecidos por la defensa, folio 58 y siguientes de la pieza N ° 3 de igual forma al escrito acusatorio le acompañan experticia grafotecnica N ° 9700-127-DCGTD-1184-09 y las respuestas de la diferentes entidades bancarias a la circular 1946 emanada de SUDEBAN, motivo por el cual, tomando en consideración que en la fase de investigación, el Ministerio Público dio respuesta a los pedimentos de la defensa técnica del imputado, y no consta en autos que le haya sido negado el acceso a las actas procesales de investigación, se estima que no están dados los supuestos establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
• En relación a la excepción opuesta por incumplimiento por los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto no fueron tomados en consideración a los efectos de la presentación del acto conclusivo los medios probatorios ofrecidos por la defensa en virtud de que ya había sido declarada la nulidad del acto conclusivo en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-05-2009 por antes este mismo tribunal de control previo análisis del escrito acusatorio presentado por la fiscalía 22 del Ministerio Publico y tomando en consideración que el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al estado a través del ministerio publico y que en relación con el Artículo 281 ejusdem durante la investigación este deberá hacer constar los hechos que sirvan para la inculpación y aquellos que sirvan para exculpar al imputado siendo que en este ultimo caso esta obligado a facilitarle al imputado aquellos datos que le favorezcan considera esta juzgadora, que los elementos que pudieran ser exculpatorios a decir de la defensa no le han estado ocultos ya que los mismos han sido consignados al Tribunal inclusive con fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se declaro la nulidad del primer escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jorge Pastor Goyo, siendo que esta juzgadora ha sido del criterio sostenido de que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos. Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:
“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”
En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriores, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende, como corolario de lo anteriormente expresado por reunir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en contra del ciudadano Jorge Pastor Goyo, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grandes cantidades previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad.
• Respecto a los medios probatorios presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, se admiten todos los medios de prueba testimoniales, en relación a las pruebas documentales se admiten todas las pruebas ofrecidas salvo las descritas como noveno y décimo por considerar esta juzgadora que han sido ofrecidos los testimonios de los funcionarios actuantes y serán en el juicio oral y publico que podrán ser sometidos al contradictorio, tampoco la prueba décimo octava por considerar que la misma es impertinente ni los expertos que la suscriben (Lilibeth Camacaro Y Carlos González). Respecto de las nuevas pruebas y complementarias respecto al reconocimiento en rueda de individuos en el cual actuaría como reconocedor el co-imputado el ciudadano Honorio Perez Polanco, esta juzgadora considera que de conformidad con lo que estable el Artículo 230 del COPP y al Artículo 49 ord. 5 que exime al imputado de prestar juramento, el mismo no cumple con los requisitos del Artículo 230 del COPP, por lo que no se admite la prueba en reconocimiento. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a saber todas las testimoniales, los funcionarios actuantes, los testigos del allanamiento y los otros testigos de la defensa. De las pruebas documentales solo se admite la descrita en el literal b, el resto de las actas policiales descritas, por lo mismos motivos que no fueron admitidas las del Ministerio Publico no se admiten, es decir, respecto de las actas policiales esta Juzgadora estima, que las mismas forman parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
En consecuencia, se enumeran las pruebas admitidas, en los siguientes términos:
TESTIMONIALES
1.- Funcionarios actuantes (Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas)
1. HERNANDEZ RIOS FRANK
2. GUEVARA CANELON WILMER
3. PINEDA MATUTE JOSE
4. PIMENTEL QUERO JOSE
5. GUERRERO MEDINA FERMIN
6. JESUS ZAMBRANO ANGULO
2.- Funcionarios Actuantes (Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas)
1. BRAVO JUAN JOSE
2. USCATEGUI ARAUJO JORGE LUIS
3. FIGUEROA BENITEZ LEONARDO
3.- Experto que practicó la prueba de orientación (NERIO CARRERO-CICPC)
4.- Experto practicante de experticia botánica (JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, FOLIO 25), de barrido a la cava de anime (TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA, FOLIO 119) y toxicológica (JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO, FOLIO 140), y de reconocimiento legal a la cava de anime y a la caja de cartón y reconocimiento de documentos y objetos incautados (LUCENA ELY, FOLIO 35), de reconocimiento legal y experticia de vaciado de información (ESBREINER MORA, FOLIOS 41 y SIGUIENTES, y 111) y de identificación plena.
4.- Funcionario Procesador experto adscrito al CICPC que practicó la identificación plena al imputado
5.- Testigos
1. CALDERON MOLINA JOSE RAFAEL
2. BECERRA CARMONA KEITER ANTONIO
3. PEROZA CHACON JHONATHAN RAUL
6.- Testigos ofrecidos por el Ministerio Público
1. JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ
2. CAMACARO ESCALONA RUTH MARY
3. SERGIO JOSE PEREZ
4. GUTIERREZ PIÑA DOUGLAS FABRICIO
7.- Otros testigos ofrecidos por la Defensa
1. LINAREZ LINAREZ TONY
2. PEDRO CABACO
3. GLENNYS VIRGINIA PEREZ UNDA
4. ANGELA SOLEDAD GUTIERREZ PIÑA
5. LILA LISBETH PEREZ GOYO
DOCUMENTALES
1. PRUEBA DE ORIENTACION (suscrita por Teresa Marcano – CICPC)
2. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA
3. EXPERTICIA BOTANICA (FOLIO 25)
4. EXPERTICIA DE BARRIDO (FOLIO 119)
5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA (FOLIO 140)
6. RECONOCIMIENTO LEGAL CAJA DE ANIME (FOLIO 35)
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACION (FOLIOS 41 y SIGUIENTES, y 111)
8. DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA BAUCHE O RECIBO EMITIDO POR LA FIRMA MERCANTIL MRW (FOLIO 23 PIEZA 1)
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que el delito imputado merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte en grandes cantidades previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte, se estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y tomando en consideración los elementos de convicción aportados por el ministerio público y que constan en autos. Por último, se presume legalmente el peligro de fuga, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, sino, tomando en consideración, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Así se decide.
7.- DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-2386 de fecha 04 de diciembre de 2008, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado Jorge Goyo, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO
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