REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-005149


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de junio de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yohely Barrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes en la audiencia del día de hoy. Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano quien se identifico como Héctor José Mendoza León, pero quien realmente es LEO DAN MOLINA MERCADO por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente y para el ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ como cómplice necesario en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.

De igual forma, en la oportunidad correspondiente, a los fines de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, expuso: “en cuanto a la acusación no cumple con los requisitos de ley en cuanto a la relación de los hechos y a la establecida en el Ord. 4, esta representación fiscal considera que si cumple con dichos requisitos en razón de que la misma narra cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados desplegó el día en que ocurrieron los hechos, hecho ratifico por la víctima en su denuncia, si bien es cierto que en al denuncia la victima no manifestó lo expresado en el acta policial, es por eso que dicha victima es llamado a juicio. Asimismo el Ministerio Publico se establece cual es el delito que se le atribuye a cada ciudadano. En este acto yo señale que el precepto jurídico aplicable es el de Robo Agravado en grado de cómplice así lo establece en el numeral 3 del Artículo 84 del Código penal vigente. Igualmente en cuanto a lo señalado por la defensa de LEO DAN el Ministerio Publico indica de forma separada la licitud, necesidad y pertinencia de cada prueba, por lo que solicito que no sean admitidas las excepciones interpuestas por la defensa. Es Todo.”

2. Los hechos imputados por el Ministerio Público, ocurren en fecha 31 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 15:30 PM, cuando los efectivos policiales Cabo Segundo Franklin Rodríguez y Distinguido Rober Valenzuela, componentes de la unidad M-469, adscritos a la Comisaría No.50, Quibor Municipio Jiménez, hallándose de patrullaje frente al Banco de Venezuela, situado en la avenida 06 entre calles 08 y 09, divisaron a un ciudadano que tenía dominado con un arma de fuego color cromado a otro ciudadano en la vía pública quitándole un maletín que llevaba de color negro, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios salió en huida montándose en una moto tipo paseo conducida por otro ciudadano, iniciándose una persecución hasta la calle 08 con avenida 07 donde fueron alcanzados, indicándoles que conservaran las manos visibles dejando caer un maletín de color negro con azul quedando cerca de ellos. Incautándole al ciudadano que iba de barrillero (quedó identificado como José León Mendoza y luego se identifica plenamente como Leo Dan Molina Mercado), un arma de fuego color cromado cacha de madera color marrón calibre 38 Mm., con seis cartuchos sin percutir. La persona que conducía la moto quedó identificado como Angel José Sira Guédez, a quien no se le incautó ningún objeto de procedencia ilícita.

3.- El ciudadano Leo Dan Molina Mercado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó: “lo único que pido es que me hagan ese juicio lo más rápido posible, unipersonal. Es todo.”

4.- El ciudadano Angel José Sira Guedez, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias: “Para las 3 de la tarde yo me encontraba en mi casa, que esta ubicada en una urbanización que se llama Playa Bonita, cuando decidí salir a comprar unos cotillones para hacerle una fiestita a mi hija, como salí apurado se me olvidaron mis pertenencias personales como la cedula y el titulo de la moto, cuando llego al pueblo a comprar los cotillones, me detiene una unidad en un procedimiento de rutina, y como no cargaba los documentos me pidieron que los acompañara a la Comisaría de Quibor que era una cuestión de rutina, y hay me dijeron que esperara hasta la noche, que era de rutina, que era normal para hacerle el chequeo a la moto, yo cargaba una Yamaha RX-100 de color negro, cuando le digo a un señor agente que me den un minuto para llamar a mi familia que me traigan mis documentos, el me dice que no me preocupe que ese es un procedimiento de rutina, un poco oscuro sigo insistiendo a los agentes que me dejen llamar que yo me quiero ir, y ellos me nombraron un delito del que me entere en Tribunales, ellos me dijeron que en la zona ocurrió un delito y que están en operativo, de hay me pasaron para la comisaría de aquí de Lara, luego me trajeron a los tribunales, el tribunal me privo de libertad, estuve un tiempo en Uribana, de allí como eso es tan peligroso me cambiaron del internado judicial de Uribana, después me dieron un beneficio de arresto domiciliario, lo tuve que violar por mi mama, porque mi mama esta muy enferma, la operaron tiene dos sondas una en la vagina y otra en la parte del estomago, yo pido otra oportunidad, porque ya yo se como es una cárcel, tengo como 14 meses preso y en arresto domiciliario 2 meses, los policías me acosan.”

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada un de los defensores, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

El defensor privado del ciudadano Ángel José Sira, Abogado William Castro, expuso: “Considera esta defensa en conjunto que el acto conclusivo presentado el 01-09-2006 forzosamente no se encuentra ajustado a derecho al no cumplir cabalmente con el numeral 2 del Artículo 326 de la norma adjetiva penal y al numeral 4 que se refiere a la aplicación del precepto jurídico aplicable, el Tribunal observa que se esta subsanando un error de forma, no existe una relación clara precisa y circunstancial en que ocurren los hechos en el que se ve involucrado nuestro defendido quien en la audiencia presentación fue acusado por Robo agravado y en esta audiencia cambia la Calificación. El acta policial se destruye con la declaración de la victima quien manifestó que fue solo un ciudadano que lo intercepto y de paso no señala en su denuncia que la persona que lo intercepta se monta en una moto, por lo que la acusación no cumple con el Ord. 2 del Artículo 326. Para ese entonces la defensa interpuso extemporáneamente una excepción como lo es la falta de cualidad de nuestro defendido, sin embargo en esta fase el Tribunal de oficio puede declarar dicha excepción que traería como consecuencia el sobreseimiento a favor de nuestro defendido. Esta defensa ratifica las pruebas testimoniales y documentales interpuestos en su oportunidad legal. Asimismo se solicita una medida cautelar como lo podría ser la detención domiciliaria. Es todo.”

Por su parte, la defensora pública Abg. Fanny Camacaro en su condición de defensora del ciudadano Leo Dan Mercado, manifestó: “ la defensa se opone y rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido LEO DAN MOLINA por cuanto los hechos no ocurrieron tal como lo señala la representación del Ministerio Publico y la defensa se opone a que sean admitidos los medios de prueba señalados por la Representación del ministerio Publico por cuanto los mismo no señalan la licitud, necesidad y pertinencia de cada prueba y solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Como punto previo y ante el señalamiento de la defensa la excepción opuesta por la entonces defensora del ciudadano Ángel Sira Guedez fue presentada de manera extemporánea y ya que no cumplió con el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho a la defensa de las otras partes, en cuanto al pronunciamiento de oficio de las excepciones, el Código lo establece que es siempre que no lo hayan opuesto las partes, por lo que en este caso si fueron opuestas pero de manera extemporánea, se declara SIN LUGAR de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos LEO DAN MOLINA MERCADO por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente pues comparte el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Publico al ciudadano LEO DAN MOLINA, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, esta juzgadora se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio publico, pues considera quien aquí juzga que su participación es de cómplice no necesario de conformidad con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMO CÓMPLICE NO NECESARIO.

• Los hechos a ser debatidos, ocurren en fecha 31 de julio de 2006 en la Avenida 06 entre calles 08 y 09 Quibor, frente a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela cuando el ciudadano Leo Dan Molina Mercado, portando un arma de fuego tipo revólver, constriñe a la víctima ciudadano Luis Javier Rojas Palencia cuando salió del vehículo y se inclinó hacia el interior del mismo para agarrar el maletín, apuntándole para que le entregase el dinero, logrando despojarlo del maletín color azul y negro marca BOAST, y sale corriendo entre los carros para montarse en una moto tipo pase color negra la cual era conducida por el coimputado Angel José Sira Guédez. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio (capitulo III, pagina 34 vto), fueron anteriormente transcritos y constan plenamente en el escrito de acusación. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas por la defensa.

TESTIGOS
1.- Luis Javier Rojas Palencia
2.-Osnel Sabino Marchán López
3.- Cabo segundo Francklin Rodríguez (FAP)
4.-Distinguido Rober Valenzuela (FAP)
5.- Javier Jiménez (de la defensa, dirección al folio 81)
6.-Miguel Muñoz (de la defensa, dirección al folio 81)
7.- Fanny de Crespo (de la defensa, dirección al folio 81)
DOCUMENTALES
1.-Experticia Nº 9700-*056-ATP-772-06
2.- Experticia Nº 9700-127-b-0748-06
3.- Inspección técnica practicada a una moto Yamaha modelo TY115 color negro, tipo paseo, serial de carrocería ME1FE13E852704096
4.- Experticia nº 9700-056-004-08-06
5.- Factura Nº 1529 de fecha 17-05-2005 emamada de Sociedad Mercantil INVERSIONES F.D. 2008. C.A.
6.- Constancia de residencia (de la defensa, al folio 84)
7.- Constancia de estudio (de la defensa, al folio 85)
8.- Constancia de buena conducta (de la defensa, al folio 83)

• No se admite la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico signada con el numero 1 consistente en la denuncia de la victima, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361. En todo caso, pues la víctima ha sido ofrecida como testigo para ser evacuada en el juicio oral y publico, en el cual podrá ser sometido al contradictorio y control de las partes.


• Con relación a la medida de coerción personal, Respecto a las medidas de coerción personal, esta juzgadora considera que para el ciudadano LEO DAN, no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pues analizado los medios de convicción presentados por el Ministerio Publico que hacen presumir que usted ha sido autor o participe del hecho que se le atribuye y por ultimo en cuanto a la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer se consideran que se encuentran llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual cumplirá en el Internado Judicial de Los Llanos. En cuanto al ciudadano Ángel Sira considera esta juzgadora que visto el cambio de calificación hecho por esta juzgadora en la presente audiencias, considera quien aquí juzga que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación del libertad del mismo, por lo que es procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial penal

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO