REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-004026
REVISION DE MEDIDA
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la abogado Zarelly Zambrano, defensora pública del ciudadano David Orlando Rangel Segura, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 06 de mayo de 2009 se celebra audiencia oral, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, se impuso al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).
2.- El día de hoy, la defensa del imputado, abogado Zarelly Zambrano, introduce escrito indicando que el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 20 de junio de 2009, sin que el Ministerio público consignada acto conclusivo.
3.- En este sentido, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente aunque le fuera acordada la prorroga prevista en el artículo Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual vencía el día 20 de junio de 2009, motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
4.- Por los motivos anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal de Control nº 5, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en el Artículo 264 eiusdem, impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano DAVID ORLANDO RANGEL SEGURA, C.I. 16.279.248, soltero, de 24 años, nacido en Caracas, el 02-10-1984, Vigilante, domiciliado en Urbanización La Sabila, Manzana W-16, casa Nº 15, la casa es una bodega y agencia de loteria. Teléfono: 04148042826. No presenta novedad en el sistema Juris 2000. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano
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