REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-008212
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano HERIBERTO RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.450.157, este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, fue solicitado con anterioridad por el ciudadano NERGEL DARIO PEREZ, y el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006 niega la entrega de dicho vehículo. A la presente fecha, está pendiente la decisión en el recurso de apelación interpuesto en dicha oportunidad.
2.- El representante del Ministerio Público negó al ciudadano NERGEL DARIO PEREZ, la entrega del referido vehículo por que según la experticia de reconocimiento e vehículo suscrita por Roberto goyo, si bien los seriales de carrocería 1N474CV1074027 y motor K0208SDA del vehículo se encuentran originales, la matrícula MAA-991 registra ante el sistema Nacional de vehículo del INTTT y corresponde a un vehículo Marca CHÉVROLET, Modelo CAPRICE, serial de carrocería 19V474CV107402. (Destacado del tribunal para esta decisión)
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante, ciudadano HERIBERTO RAFAEL PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.450.157, presenta Documento de Compra venta del Vehículo de la NOTARIA PUBLICA DE YARITAGUA inserto bajo el Nº 66 tomo 02, según el cual, el ciudadano MANUEL ALBERTO GARMENDIA ANGULO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.587.305 declara vender al ciudadano HERIBERTO RAFAEL PEREZ C.I: Nº 7.450.157 un vehículo PLACAS MAA991, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV107402, SERIAL DE MOTOR 4CV107402, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE.
• Asimismo, presenta certificado de registro de Vehículo a nombre de MANUEL ALBERTO GARMENDIA ANGULO en el que se describe un vehículo de las siguientes características: PLACAS MAA991, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV107402, SERIAL DE MOTOR 4CV107402, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE.
• Consta en autos, experticia Nº 9700-056-057-12-05, suscrita por los expertos Jerónimo Medina y Eusimio Triana, de la que se desprende que el vehículo PLACAS MAA991, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV107402, SERIAL DE MOTOR K0208SDA, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, presenta: seriales de carrocería y motor originales.
• De igual forma consta en autos certificado de registro de vehículo
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Ello es así, porque para el momento de la venta, en fecha 23 de enero de 2009, el referido vehículo ya se encontraba en el estacionamiento Juan Barreto Quibor, y ya se le había practicado la experticia Nº 9700-056-057-12-05, en fecha 05 de diciembre de 2005, por lo que mal pudo haber cambiado de serial de motor K028SDA (original), a los efectos de la posterior venta a ciudadano HERIBERTO RAFAEL PEREZ.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS MAA991, SERIAL DE CARROCERIA 1N474CV107402, SERIAL DE MOTOR 4CV107402, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; el cual según la experticia de reconocimiento Nº 9700-056-057-12-05, en fecha 05 de diciembre de 2005, presenta serial de motor K028SDA (original), por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Primera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO
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