REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2006-003758


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24 de abril de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JULIO JOSE PRADO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo).

2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jennifer Sannz, ratificando escrito acusatorio, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado JULIO JOSE PRADO por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo), presentó los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicitó se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, y las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2006 aproximadamente a las 09:35 p.m. cuando los funcionarios policiales Agente (PEL) ERNYVER ORELLANA y Distinguido (PEL) JESUS PERDOMO, adscritos a la Comisaría 50 encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio 1 de Mayo de Quibor Municipio Jiménez, específicamente en la calle 10 con avenida 23, visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón bluejean, franela con franja blanca en la parte inferior azul en la parte media y roja en la parte superior, zapatos deportivos color negro y rojo, la cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, al realizarle la revisión de personas no le encuentran ningún objeto ilícito, y al ser verificada la moto por el sistema COSYDELA, el centralista de guardia Cabo 2do. Victor Sequera informa que el vehículo tipo Moto, modelo Jaguar, tipo paseo, color negro, marca AVA, serial ED, se encuentra solicitada según expediente H194414 de fecha 27 de abril de 2006 por el delito de Robo de Vehículo Automotor por la Sub Delegación Barquisimeto.

4.- El ciudadano JULIO JOSE PRADO, C.I. N° 15.886.136, de 29 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 9º de instrucción, nació en fecha 20-07-1980, natural de esta ciudad, hijo de Maria Elena Prado y Martin Angulo, residenciado en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 14, casa Nº 02, Quibor, Edo. Lara, Tlf. 0414-9521774, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, informado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

El acusado en la oportunidad legal correspondiente manifestó que NO deseaba admitir los hechos, y de ello se dejó constancia en acta.

5.- Por su parte, la Defensora Pública del imputado, Abogado Merari Carrizalez (suplente de la Abogado Betzabeth Colmenárez), expuso sus argumentos, manifestando entre otras circunstancias que negaba, contradecía y rechazaba la acusación fiscal tanto en lo hechos como en el derecho por no adecuarse a la realidad, invocando el principio de la comunidad de la prueba y que se aperturaza el juicio oral y público.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO JOSE PRADO, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo (Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo), por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo que se encontraba solicitado por el delito de robo, no pudiendo demostrar su procedencia ni causa legal para poseerla.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor de los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 10 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y del objeto (moto) incautada, de igual forma de la experticia Nº 9700-056-108-05-06 se evidencia la existencia de la moto y que la misma presenta seriales originales. Por otra parte consta en actas al folio 57, acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por el Inspector Lic. Geovanny Catellanos, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas ante el CICPC, del cual se desprende que el referido vehiculo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo según expediente Nº H-194.411.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que forman parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

1.- TESTIGOS: Funcionarios actuantes (FAP Estado Lara-Quibor) AGENTE ERNYVER ORELLANA
2.- EXPERTO AGENTE JECSEL TERSEK (CICPC- LARA)
3.- DOCUMENTAL:
-EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-108-05-06 (Folio 56)
-ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folio 57)

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que las circunstancias que autorizaron la imposición de la misma no han variado, así como el cumplimiento por parte del acusado, se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta en fecha 12 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de el Acusado JULIO JOSE PRADO, anteriormente identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. En la oportunidad legal, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. ELMER ZAMBRANO