REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001314
SOBERSEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:
PRIMERO
La representación del Ministerio Público, adelanta investigación en contra de los ciudadanos 1) RICHARD RAMON AREVALO RIVAS titular de la Cedula de identidad V.- 11.262.467, 2) LENIN JESUS PEREZ MONTES, titular de la Cedula de identidad V.- 12.250.211, 3) JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad V.- 12.027.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, según denuncia interpuesta por los ciudadanos 1) MEDINA PEDRO ALEJANDRO, titular de la Cedula de identidad V.- 13.775.856, 2) DUGLAS JOSE ALMAO SILVA, titular de la Cedula de identidad V.- 7.355.666, 3) JAIRO DE LA CRUZ VARGAS, titular de la cedula de identidad V.- 18.332.029, 4) JHON MANUEL SIRA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad V.- 13.407.995, por los hechos descritos en el escrito de denuncia según el cual, en el año 2004 se asociaron con el fin de trabajar con el asfalto y movimiento de tierra, constituyéndose posteriormente en cooperativa, creando para ello la COOPERATIVA LA ESPERANZA 211 R.L. inscrita bajo el RIF J31497129-8, habiéndole prestado servicios a empresas que dependen directamente de MINFRA, bajo los principios rectores de justicia social, eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, sin embargo, según sus dichos, los directivos de la asociación cooperativista violentaron tales principio, llegando al extremo de cancelar bienes y servicios con patrimonio de la cooperativa, como fueron la compra de un local que luego fue traspasado a nombre del ciudadano JOSE GUTIERREZ, secretario de la cooperativa dueña del dinero y donde todos son asociados, de igual manera se compraron cinco vehículos, a saber,. Una Terios que está a nombre de LENYN PEREZ quien tiene el cargo de tesorero de la cooperativa , una Cherokee que está a nombre de ROCHARD AREVALO, quien funge como presidente de la cooperativa, y los tres camiones 350 (dos Ford y uno Chevrolet) a nombre de los ciudadanos LENIN PEREZ Y JOSE GUTIERREZ, muy a pesar de que el pago se hizo con dinero del peculio de la cooperativa, así como la compra de una empresa comercial cuyo objeto es el servicio de comunicaciones en especial de Internet no sabiendo quien administra o si está o no a nombre de la cooperativa por cuanto el pago se hizo con cheque de la cuenta de la cooperativa.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, las partes celebran acuerdo reparatorio debidamente notariado con el Nº 4 tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto consistente en la cancelación de cierta cantidad de dinero a cada uno de los denunciantes, y la obligación de colocar a nombre de uno de ellos un vehículo luego de hecha la correspondiente deducción, siendo que los denunciantes debían renunciar a la cooperativa al concretarse la firma del referido acuerdo notariado.
En la audiencia respectiva cada uno de los denunciantes que aparecen como víctima en la presente causa, manifestaron haber suscrito el referido acuerdo reparatorio, haber recibido las cantidades de dinero y estar de acuerdo con la homologación del acuerdo reparatorio. Así consta en acta levantada a tales efectos.
Estos hechos se desprenden de las actuaciones que conforman la investigación fiscal según causa signada con el Nº 13F10-2553-08.
SEGUNDO
Los imputados RICHARD RAMON AREVALO RIVAS, LENIN JESUS PEREZ MONTES, y JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, impuestos como fueran del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestaron no querer declarar.
Por su parte, las víctimas, asistidas por Abg. Gabriela Palomares IPSA 127.034, manifestaron su conformidad con el acuerdo reparatorio y el cual ya ha sido cumplido. El Ministerio Público, representado por la Abg. Gioconda Marlene Silva Zurga, no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio y solicitó la homologación del mismo respecto a los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, y que respecto del delito de agavillamiento, la fiscalía presentaría el correspondiente acto conclusivo.
La defensa, Abg. Oscar Ali Araujo Méndez IPSA Nº 9355, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la homologación del acuerdo reparatorio y el sobreseimiento de la causa.
TERCERO
En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, se estimó, cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, se considera procedente aprobar y en consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.
CUARTO
Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de investigación, ya que se evidencia de autos el cumplimiento total del acuerdo por pago de los gastos médicos por parte del imputado, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1) RICHARD RAMON AREVALO RIVAS titular de la Cedula de identidad V.- 11.262.467, 2) LENIN JESUS PEREZ MONTES, titular de la Cedula de identidad V.- 12.250.211, 3) JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad V.- 12.027.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADAS, previstos y sancionado en los artículos 462, 466 en relación con el 468 y 99 del Código Penal. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a 1) RICHARD RAMON AREVALO RIVAS titular de la Cedula de identidad V.- 11.262.467, 2) LENIN JESUS PEREZ MONTES, titular de la Cedula de identidad V.- 12.250.211, 3) JOSE ALEXANDER GUTIERREZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad V.- 12.027.652, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADAS, previstos y sancionado en los artículos 462, 466 en relación con el 468 y 99 del Código Penal. Se instó al Ministerio Publico presentar acto conclusivo en relación al delito de Agavillamiento. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano