REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-002635
SOBRESEIMIENTO
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, observa:
PRIMERO: En fecha 10 de matzo de 2001 el ciudadano EUSEBIO DE JESUS FERNANDEZ, interpone denuncia indicando que en esa misma fecha estaba frente a la farmacia del Barrio Nuevo a eso de las 12:30 de la tarde cuando fue sorprendido por dos sujetos, aún por identificar, quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo MARCA TOYOTA COLOR BALNCO AÑO 1977 PLACA 18ª-KAB.
Estos hechos se corresponden con la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa luego de analizado el presente caso, considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 5 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia, no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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