REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007413
Visto el escrito suscrito por la Abogada DESIRE DABOIN GONZALEZ , con su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 108 numeral 7°, Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente investigación mediante procedimiento en flagrancia cuya audiencia de presentación fue celebrada el día 28 de junio del año 2008 en el cual funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio la Antena específicamente en la carrera 4 con calle 2 observaron a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo chevrolet impala de color blanco placas KAT-19E y el conductor al notar la presencia policía acelero y trato de evadirlos logrando su detención en la carrera 1 con calle 2 de la Antena , l momento de informarles que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimenta , manifestaron de forma grosera que no portaban nada , al practicarle la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue incautado nada, los referidos funcionarios realizaron una inspección en el vehiculo no encontrando objetos de interés criminalistico al ser trasladado hasta la sede de la comisaría para ser verificado por el sistema SIPOL y sistema Escorpio vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial .
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, este Juzgado de Control considera que la Investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, no existen testigos presénciales o circunstanciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes Es por esto que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , son estas razones suficientes para estimar que no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en consecuencia el hecho objeto del proceso no se realizó resultando en consecuencia legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 16.06.2009 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
Abg. Alicia Olivares Meléndez
LA SECRETARIA
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