REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003269
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA , con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con del Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 02:00 p. m. el Ciudadano, MANUEL JOSE CEDEÑO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº V.- 14.426.480, quien se encontraba en la avenida los leones, frente al centro de servicio Telcel, vía publica, cuando dos (02) sujetos desconocidos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso contentivo de 8.360.000,00 Bs. Un talonario que va desde la serie 12051, hasta la 12100 de la serie H, el cual estaba en uso y demás documentos pertenecientes a la empresa BANUS, C. A. Seguidamente se procedió a dar Inicio e la Apertura de las Investigaciones y se signo con la causa 13-F7-1948-02.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que los hechos denunciados, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados constituyen un delito ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado, en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación, así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados. Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el 13-F7-1948-02, formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
|