REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004327
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Gloria García
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Defensor Privado: Abg. Miguel Eduardo Torres Pérez
Imputado: José Alejandro Sequera Franco
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Vendedor de Tarjetas, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828 (INDOCUMENTADO), residenciado en la carrera 30 entre calles 34 y 35, de el Barrio el Japón, casa Nº 34-56, a tres cuadras de la Escuela Estela Sechine, Barquisimeto, estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 16 de Mayo de 2009, los funcionarios S/2 GORDILLO CABAÑA HECTOR, y S/2 MORAN SÁNCHEZ ORANGEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la redoma de el Barrio el Trompillo, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, cuando aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse FUENTES CABALLERO REINALDO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.191, este ciudadano manifestó que había sido despojado de su vehículo marca Ford, modelo Bronco de color azul con blanco, placa 842XIG, por dos (02) sujetos, uno vestía con un jeans azul y una franela blanca, el otro con jean azul y una franela blanca con rayas marrones y anaranjada, acto seguido los funcionarios proceden a efectuar un patrullaje en un vehículo militar marca Nissan signada con el numero 046 por el sector, cuando aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde del presente día, avistaron en la circunvalación norte a la altura del Polígono de Tiro un vehículo con las mismas características que había indicado el ciudadano antes mencionado, proceden a darle la voz de alto al conductor del mismo, entonces el copiloto se lanzó del vehículo en movimiento y emprendió una veloz carrera por una malezas del referido sector, siendo imposible su captura, posteriormente logran capturar al conductor del vehículo le efectúan el respectivo chequeo corporal al ciudadano y al vehículo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828 (INDOCUMENTADO) de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Japón, casa Nº 34-56 aledaño al mercado Terepaima, Barquisimeto, estado Lara, seguidamente los funcionarios trasladan al ciudadano aprehendido junto con el vehículo hasta el punto de control fijo ubicado en el Barrio Trompillo, una vez en el lugar el ciudadano quien presuntamente había sido objeto de robo identifico a su vehículo y al sujeto que había participado en el presunto robo, acto seguido se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales y posteriormente fueron trasladados el ciudadano aprehendido, la víctima y el vehículo, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, ubicada en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se efectuó llamada vía radio transmisor al Sistema de emergencia 171 del estado Lara, para descartar las posibles solicitudes ante ese sistema al ciudadano aprehendido y al vehículo, siendo atendido por el operador de guardia quien informo que el ciudadano y el vehículo se encontraban sin novedad, posteriormente se le realizo el respectivo examen médico, y se le hizo del conocimiento a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículo 250

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828 (INDOCUMENTADO), en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que merece pena privativa de libertad de nueve a diecisiete años de presidio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que según el Acta Policial fue aprehendido cuando manejaba el vehículo robado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer que sería de nueve a diecisiete años de presidio y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de orden público, complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Igualmente existe el peligro de obstaculización para la investigación, ya que en las circunstancias en que ocurrieron los hechos como consta en las actas en el presente asunto, existe una presunción razonable para estimar que el imputado JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, pueda entorpecer la investigación ejerciendo sobre la víctima, acciones encaminadas a que no intervengan activamente en el proceso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve: PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.828, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ


EL SECRETARIO