REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004438.
JUEZ: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ALGUACIL: Luís Márquez.
IMPUTADO: JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, cédula de identidad Nº V- - 17.572.939, nacido en la ciudad Barquisimeto, de Estado Lara, el 26-10-1983, de 24 años de edad, venezolana, soltera, de Ocupación oficios del hogar, hija de Ana Alvarado y Pedro Oviedo, residenciada en el Barrio El Triunfo, Avenida Principal, casa sin numero, a media cuadra de una cancha de usos múltiples, Barquisimeto, estado Lara.
FISCAL AUXILIAR 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 20 de mayo de 2009, en los términos siguiente:


Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 7, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS LUIS GONZALEZ, el Secretario de Sala Abg. GLORIA GARCIA y el Alguacil de Sala Luís Márquez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen: La Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. Francis Mendoza, la Defensa Pública, Abg. Yoleida Rodríguez, se encuentra la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de Fuerza Armada Policial del estado Lara, antes identificada en acta, quien una vez verificada por el Sistema Juris 2000, arroja como resultado que no presenta causa alguna ante este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Imputada JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, cédula de identidad Nº 17.572.939, antes identificada y precalifica los hechos como el delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 253 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a la ciudadana JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, cédula de identidad N° 17.572.939, el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no se tomará como un medio de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: Esta defensa solicita se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presensación cada 30 días, es todo Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Publico Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO Abreviado , solicitada por el Ministerio Público a la cual no hace oposición la defensa técnica 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la imputada solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante la taquilla de presentaciones de imputado de esta sede cada 30 días. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 09:30 a.m.”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a la ciudadana pre-identificada en el presente asunto, que corre a los folios tres (03) al Seis (06), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendida en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por la imputada.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito (…).”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir la presente causa por el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del texto adjetivo penal, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, cédula de identidad Nº 17.572.939, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policiales del estado Lara, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que la imputada JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, cédula de identidad Nº 17.572.939, es una persona de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se le impone un régimen de presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme al Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: JHOANNA CAROLINA OVIEDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.939, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifiquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 7

ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ

El SECRETARIO