REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001103
Revisada la causa, así como la solicitud (folio 120 al 124 de la 3 pieza) formulada el 27 de mayo de 2009, por la defensa Privada del ciudadano: WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715, Abg. Marlon E. Pérez, donde solicita se revise la actual Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 ordinal 1º COPP, en virtud de que en fecha 07 de abril de 2008, se decretó la Detención Domiciliaria en contra de su representado por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 283 del Código Penal. Que su representado lleva mas de 1 año y dos meses, cumpliendo dicha medida, es por lo que solicita se revise la misma y se le acuerde medida de presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del COPP. Este Tribunal Octavo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer sea alta, estando en detención domiciliaria desde hace un año y dos meses, lo que no se vislumbra un peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputado WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusada WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715, en fecha 07 de Abril de 2008, por este Juzgado de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 3º del COPP le impone la medida de Presentación cada 30 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida decretada en fecha 07 de Abril de 2007, al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715, y le impone la medida de Presentación cada 30 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Notifíquese a las partes y al Imputado WILMER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.715. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA