REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000663
Corresponde a este Juzgado de Control No 8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324, en relación con el 321, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que las probacionarias MILEXA GREGORIA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.901 Y EMIL RAQUEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.350, han finalizado su régimen de prueba ordenado por este Tribunal mediante la Suspensión Condicional del Proceso Acordado en fecha 10 de Mayo de 2001.
Revisado el asunto y verificado que las probacionarias han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 10 de mayo de 2001, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que la Audiencia a celebrarse de conformidad con el Artículo 45 del COPP, se ha diferido en varias oportunidades por razones que no le son imputables al Probacionario, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado para decidir observa:
Primero: La presente averiguación tiene su inicio en fecha 21 de mayo de 1999, tal como se desprende de Denuncia de fecha 21 de mayo de 1999, la cual corre inserta a los folios 9 del presente asunto, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, colocando los mismo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
Segundo: En fecha 02 de mayo de 2001, se realizó la Audiencia respectiva, siendo acusadas las ciudadana MILEXA GREGORIA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.901, y EMIL RAQUEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.350, por la Fiscalía 6º, la comisión del delito de Estafa continuada, Falsificación de Documentos privados y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 464, 99, 322 y 287 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Haciendo uso la acusada en esa oportunidad, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 5 años, cursando en el expediente el oficio Nro. 4482 y 4244 de fecha 05/08/06 y 10/07/2006 respectivamente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual informa de la finalización del régimen de prueba por parte del delegado, de las supra referidas probacionarias.
Tercero: Ahora bien, revisado el asunto y verificado que las probacionarias han cumplido con las condiciones impuestas en fecha 02 de mayo de 2001, tal como se desprende de informe de finalización que cursan en actas, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que la Audiencia a celebrarse de conformidad con el Artículo 45 del COPP, se ha verificado la ausencia del Delegado de Prueba razones que no le es imputable a las Probacionarias, es por lo que de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a acordar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de las acusadas, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a las ciudadanas MILEXA GREGORIA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.901, y EMIL RAQUEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.350, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 08, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a las ciudadanas MILEXA GREGORIA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.901 y EMIL RAQUEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.350. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 8
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
La Secretaria
ABG. VALENTINA ORTEGA
|