REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-0012060


Corresponde a este Tribunal, fundamentar el Sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar celebrado en fecha 15 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 3 del COPP, en relación con el Artículo 318 ordinal 3º del COPP y 110 del Código Penal a favor del imputado CESAR AUGUSTO CRESCENZI CASTILLO, C.I. 17.727.143, soltero, de 22 años, nacido el 19-12-1986, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Carrera 3 con calle 11, casa N° 10-64, Barrio Unión, Teléfono: (0251) 2370725. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decretara, la Flagrancia, medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CRESCENZI CASTILLO, C.I. 17.727.143, por el delito de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERASONALES Y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 286, 413 y 1er aparte del 456 del Código, Penal; solicitó así mismo, se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, La representación Fiscal solicita la calificación Jurídica de la causa seguida al imputado antes señalado, por la de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERASONALES Y ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 286, 413 y 1er aparte del 456 del Código, Penal; así mismo, sea admitida la acusación y los medios probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes.

Se le cede la palabra al imputado CESAR AUGUSTO CRESCENZI CASTILLO, C.I. 17.727.143, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además del 125 y 131 del Código Orgánico procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede la palabra a la victima quien manifiesta que el venía con su novia actual esposa, por la avenida los Ilustres y un joven que no es el que esta en la sala le arranca el teléfono celular, que el se le pega atrás lo alcanza y comienzan a forcejear por el teléfono en eso llega un grupo de personas entre ellas el joven que esta en la sala y me golpea es todo.

La Defensa Pública por su parte expuso: “que oída la exposición de la victima sea admitida parcialmente la acusación en cuanto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, ya que es evidente que tal como están plasmados los hechos, la conducta desplegada por su defendido no da lugar para a tipificarlo dentro de lo que es un robo genérico y menos aun agavillamiento, que una vez el tribunal emita pronunciamiento se le ceda nuevamente la palabra. Es todo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de CESAR AUGUSTO CRESCENZI CASTILLO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 416 del Código Penal, una vez que la victima señalo las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que realmente ocurrieron los hechos, siendo distinta a la plasmada en la acusación fiscal, apartándose este Tribunal de la acusación en cuanto a los delitos de robo y agavillamiento. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; Se le cede la palabra a la defensa: “solicito la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el 110 del Código Penal, ya que por la penalidad del tipo delictivo se encuentra prescrito ya que la acusación fue presentada en 14-11-2005 y han transcurrido mas de 3 años. Es todo. TERCERO: Una vez oída la exposición de la defensa y verificado como fue en el escrito de acusación fue hecho el 14-11-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 3 años es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo al artículo 330 ordinal 3° del COPP, decreta el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y primer aparte ultimo supuesto del 110 Código Penal. Por considerar que desde la fecha en que se presentó la acusación acto que interrumpió la prescripción transcurrió mas del Tiempo establecido, y se produce la prescripción. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CRESCENZI CASTILLO.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO




LA SECRETARIA