República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 10 de junio del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013638

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jesús Escalona.
Imputado: EDWAR JOHAN PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.782, domiciliado en la urbanización Terepaima, cabudare avenida 3 con calle 5 numero de casa 98-71, de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensa Privada: Abg. Nancy Chávez.
Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza.

VICTIMAS: Jean Carlos Aponte y Belkis Norelis Rodríguez de Rangel.

DELITOS:
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de junio de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:




LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 29 de enero de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la Zona Comercial del Centro de Cabudare, al encontrarse cerca de la Plaza la Ceiba de Cabudare, los funcionarios recibieron llamada telefónica por parte del encargado de la Pizzería Many Pizza, la cual esta ubicada en la avenida Libertador con General Mendoza Centro Comercial Vista Verde, local Nª 03, de Cabudare en el cual se informo a la comisión que en el referido local se estaba cometiendo un delito.-
Los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio, observando dos ciudadanos que salían de la parte interna de la pizzería, estos ciudadanos al notar la presencia policial, salen en veloz carrera hacia la calle General Mendoza, por lo que los funcionarios de dan alcance a los mismos a 10 metros del local comercial, procediendo a identificarse los funcionarios actuantes, procediendo a revisar la parte interna del local comercial, observando a un tercer ciudadano a quien todas las personas que se encontraban presentes en el sitio le ocasionaron lesiones y le señalan como uno de los asaltantes, uno de los presentes le hacen entrega a la comisión policial de un arma de fuego Industrial, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 milimetros, serial 29168, quedando identificado el ciudadano como JEAN CARLOS DAVID APONTE ALVIZU, quien manifestó ser una de las victimas, la propietaria del local quedo identificada como BELKIS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, quien manifestó a la comisión que los tres (3) sujetos detenidos entraron al local comercial, portando arma de fuego uno de ellos, y que amenazaban a las personas mientras que los otros dos despojaron del dinero a la cajera y de algunas pertenencias a los clientes, quedando identificados los detenidos como JOHANN PERAZA CORTEZ, JOSE MANUEL MARQUEZ, se le incautó la cantidad de Setenta y Cuatro (74) Bolívares Fuertes en diferentes denominaciones, y NAXER RANZES ACEVEDO ESCALONA, siendo los dos (2) últimos nombrados adolescentes, quienes fueron colocados a la orden de la Fiscalía de Adolescente.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron lo siguiente:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal 9º quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Edwar Johan Peraza por el delito de Robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano y 264 de la LOPNA. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida privativa de la libertad impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso de conformidad al articulo 250, 251 del código orgánico procesal penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la victima quien expone: yo solicito protección para mi ya que en horas de las mañana me abordo la mama del joven y me dijo cosas que actuara en buena fe para mi es complicado todo esto me aboco de que no lo sentenciaran que ellos saben donde vivo. Es Todo.
En este estado, el Tribunal comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue llamados a la audiencia preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expuso: Me acogió al precepto constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal presentada por el ministerio público ya que no existen suficientes elementos que relacionen a mi defendido con los hechos que se investigan, ratifico las pruebas promovidas del expediente del tribunal de protección solicitada, ratifico las testimonial de una joven que se encontraba con mi defendido ese día, en virtud de todo esto en el acta policía se deja notar que mi defendido no le incautaron ninguna arma, dinero ni objeto criminalistico que lo relacionen con los hechos, yo solicito se revise por el sistema juris el expediente donde los adolescente admiten los hechos y manifiestan que mi defendido no estaba con ellos y solicito el cambio de una medida menos gravosas ya que mi defendido sufre de epilecia y toma una pastilla llamada tegretol y no se le a podido suministrar, solicito que mi defendido sea trasladado parea medicatura para que sea evaluado por el medico forense. Es Todo.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora paso al análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y en ese sentido se percato de la ausencia en físico de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-127-GTB-00115-09, lo que motivo que esta Juzgadora al encontrarse limitada para tener el control sobre la referida prueba que permitiera determinar la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, llevo a declarara inadmisible la referida prueba, y como quiera que el testimonio del experto CARLOS PRADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara deviene de la referida experticia esta Juzgadora paso a declarar inadmisible la deposición del referido funcionario; así mismo, no se verifico en el asunto penal Informe Medico del Imputado ofrecido por la defensa técnica lo cual limito apreciar la licitud, necesidad u pertinencia de dicha prueba; lo cual llevo a que se admitieran parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas antes dichas; no obstante se admitió el siguiente acervo probatorio por estimarlo licito, pertinente y necesario para llevarse al juicio oral y publico a saber:

1.- Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público

Testimoniales:

.- Declaración de los Funcionarios Distinguido GILER YONNY Y AGENTE SIRA FREDDY, adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

.- Declaración de los funcionarios TSU HAYDEE TORRES LOPEZ, Y AGENTE RAMON SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, a los fines que depongan respecto al contenido de la experticia de Autenticidad y Falsedad Nª 9700-127-GTD-373-09, de fecha 16/02/2009, practicada a billetes de diferentes denominaciones.-

.- Deposición de la victima BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, propietaria de la pizzería Many Pizza, ubicada en la avenida Libertador con General Mendoza, Centro Comercial Vista Verde, local Nº 3, de cabudare, a objeto que deponga respecto a los hechos de los que presuntamente resulto victima.-

.- Testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ, encargado de la pizzería Many Pizza, ubicada en la avenida Libertador con General Mendoza, Centro Comercial Vista Verde, local Nº 3, de cabudare, a objeto que deponga respecto a los hechos de los que presuntamente resulto victima.-

.- Deposición del ciudadano JEAN CARLOS APONTE ALVIZU, residenciado en la urbanización las Trinitarias, calle 1, casa Nº 6, a objeto que deponga respecto a los hechos de los que presuntamente resulto victima.-

.- Testimonio del ciudadano SEVILLA CAMACHO EDUARDO JOSE, residenciado en la Urbanización Bararida 1, edificio El Manzana entrada piso 1 de Barquisimeto, a los fines de que deponga de las circunstancias relacionadas con el arma de fuego incautada.-

Documentales: Experticia de Autenticidad y Falsedad Nª 9700-127-GTD-373-09, de fecha 16/02/2009, practicada a billetes de diferentes denominaciones.-


2.- Pruebas promovidas por la Defensa Técnica:

.- Testimonio: de la ciudadana JOSKARLIS ROSIMAR CASTILLO R., titular de la Cédula de Identidad Nª 22.192.791, domiciliada en Cabudare en la Urbanización Prolongación Terepaima del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
.- Documental: Copia certificada del expediente Nª D-2009-105 del Tribunal de Juicio de responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se constato su existencia luego de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Penal, y que fuera solicitado por el Tribunal de Control 9 mediante oficio Nª 15049, en fecha 29 de mayo de 2009; por lo que a objeto de garantizar los derechos que le asiste a la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicha prueba, la cual será incorporada en fase de Juicio, por lo que se acordó ratificar oficio al Tribunal de Juicio de responsabilidad Penal a objeto que remita el asunto penal.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano EDWAR JOHAN PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.782, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo admitido parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por las partes; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Admitida la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando no admitir los hechos, además de manifestar su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: EDWAR JOHAN PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.782, domiciliado en la urbanización Terepaima, cabudare avenida 3 con calle 5 numero de casa 98-71, de Barquisimeto del Estado Lara.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN EL ESCRITO ACUSATORIO presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por los abogados defensores por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado EDWAR JOHAN PERAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.849.782, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
QUINTO: Se acuerda protección policial a la victima Jean Carlos Aponte, para preservar su integridad física toda vez que fue abordado por familiares del imputado antes que se diere inicio a la audiencia preliminar, por lo que con fundamento en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda Protección Policial de quien es victima en la presente causa debiendo ser practicado por funcionarios policiales comisionados por la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el lapso de tres (3) meses, que deberán realizar mediante recorrido en su vivienda ubicada en la urbanización las Trinitarias, calle 1, casa Nº 6 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Ofíciese a estos fines.-
SEXTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico en la sede de la medicatura forense del edificio nacional para el día Martes 16/06/2009 a las 9:00 a.m, al acusado de autos a solicitud de la defensa técnica, para garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Medicatura Forense.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.