República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 10 de junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001753
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jesús Escalona.
Imputado: Marcos Esteban Galeano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.443, domiciliado carrera 28 entre calles 24 y 25 casa numero 24-75 punto de referencia licorería primo de esta ciudad
Defensores Privados:
ABG. Edgar Alvarado.
ABG. Homero Tineo
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara:
VICTIMA: Carmen Timaure
ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA:
.- Abg. Luís Barrios.
.- Abg. Miguel Torres.
.- Abg. Wilmer Oviedo.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del codigo penal venezolano.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 10 de junio de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Marcos Esteban Galeano, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del codigo penal venezolano. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado Asimismo, pidió se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En este estado, el Tribunal informó al imputado de autos de manera clara y sencilla a los Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado, si deseaban declarar, a lo que manifestó: su deseo de declarar, dando en audiencia su versión con relación a lo sucedido.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal presentada por el ministerio publico ya que no existen suficientes elementos que relacionen a mi defendido con los hechos que se investigan ya que el indicio claro que hay es la muerte del ciudadano armando escalona, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa para mi defendido de acuerdo al articulo 321 del copp, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado lo cual de los elemento de convicción promovido por la fiscal no se desprende la culpabilidad de mi defendido , así mismo me adhiero a las pruebas presentada por la fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo estima esta Juzgadora que los elementos de convicción traidos al proceso y que sirvieron de fundamento al Ministerio Publico para presentar su acusación resultaron suficientes para estimar la probable participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, no obstante a ello, toda vez que para determinar la tipicidad de los hechos atribuidos se requiere valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuestión que no le esta dada al Tribunal en la fase de Control, dado que corresponde en fase de juicio oral y publico valorar las pruebas y determinar si el hecho que aquí se describe constituye o no delito, es lo que lleva a este Tribunal a declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa tecnica de conformidad con lo dispuesto en los articulos 321 y 318 del Código Organico Procesal Penal.-
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del codigo penal venezolano.-
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo que no admite los hechos, ademas de referir su deseo de ir al juicio oral y Público.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: Marcos Esteban Galeano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.443, domiciliado carrera 28 entre calles 24 y 25 casa numero 24-75 punto de referencia licorería primo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.-
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, a los que se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: En virtud de la magnitud de los hechos por los que se acusa, esto es que al haberse atribuido la presunta comisión del delito de homicidio culposo el tribunal para garantizar el derecho que le asisten a las partes en el proceso y para asegurar las resultas del mismo proceso que es la aplicación de la justicia de oficio pasa a imponer al imputado de autos Marcos Esteban Galeano, identificado en autos, de las siguientes medida de coerción personal de conformidad al artículo 256 ordinal 4º y 9º del Código Organico Procesal Penal consistente en prohibición de salida del país y concurrir ante el tribunal cada vez que sea necesario. Y así se decide.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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