República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 12 de Junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004993

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Jesús Escalona
Imputados:

.- APOLINAR ANTONIO VIVAS RIERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.378.819, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 07/02/81, grado de instrucción: 2º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Chofer, hijo de: Pastor Vivas y Mrian Rosa Riera de Vivas, residenciado en El Potrero, Vías Duaca, Punto de referencia: Cerca del Estadio de Béisbol. Teléfono: 0426-935-5162.

.- CARLOS ESCALONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.190.009, de 25 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 20/06/83, grado de instrucción: 3º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: Carmen Eletin Escalona y Martina Marín, residenciado en El Cují, Avenida Bolívar con Calle Los Parra, Punto de referencia: Club de Béisbol, Mama Zoila. Teléfono: 0416-653-11-29.

.- OMAR ANTONIO BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.605.378, de 45 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 09/05/64, grado de instrucción: 3º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Comerciante, hijo de: Felipa Bracho y Antonio Suárez, residenciado en Tamaca, Vía Duaca, Sector La Laguna, Parcela A-1. Punto de referencia: El Llevadero de Tamaca. Teléfono: 0416-152-78-59.

.- ELIMAR LOPEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.445.133, de 28 años de edad, nacida en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 05/11/81, grado de instrucción: 5º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Asistente de Oficina, hija de: Héctor López y Elisa Linarez, residenciada Barrio La Victoria, Avenida Principal con Calle 1, Punto de referencia: Cerca del Club Social y Deportivo El Carmen. Teléfono: 0414-522-21-12.

.- JAVIER PERAZA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.236.373, de 19 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 22/07/89, grado de instrucción: 2º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Ayudante de de Albañilería, hijo de: José Peraza y Anny Calles, residenciado en Carrera 5 entre Calles 1 y 2, Barrio Unión, Punto de referencia: Cerca de la Licorería Hermanos Camacaro. Teléfono: 0426-853-58-54.

.- REINALDO FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.334.614, de 31 años de edad, nacido en: Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 14/09/77, grado de instrucción: 5º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Pintor de Fachada, hijo de: Carmen Peña y Reinaldo Flores, residenciado en Carrera 5 entre Calles 1 y 2 Barrio Unión, Punto de referencia: Cerca de la Licorería Hermanos Camacaro. Teléfono: 0416-853-95-08.

.- ANTONIO JOSE SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.667.560, de 28 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 12/06/80, grado de instrucción: 6º año, estado civil: Soltero, profesión un oficio: Comerciante, hijo de: Carmen Ramona Suárez, residenciado en La Urbanización La Sábila, Primera Etapa, Tercera Calle Manzana “C”, Punto de referencia: Cerca de una quebrada. Teléfono: 0416-557-2922.

Defensores Privados:

.- ABG. ERNESTO JOSE GUEDEZ.
.- ABG. FRANKLIN ENRIQUE CASTILLO.
.- ABG. SILVIA YNOJOSA.

Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal.


Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por los ciudadanos APOLINAR ANTONIO VIVAS RIERA, CARLOS ESCALONA, OMAR ANTONIO BRACHO, ELIMAR LOPEZ, JAVIER PERAZA, REINALDO FLORES, y ANTONIO JOSE SUAREZ, identificados en autos, y precalifico los hechos en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se continuara el Asunto por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción que “NO deseamos declarar”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Me adhiero a lo expuesto por la representación Fiscal con respecto a la flagrancia no hago oposición, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, referente a la presentación considera que esta no debe ser impuesta ya que los mismos no han causado un daño a la sociedad, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos APOLINAR ANTONIO VIVAS RIERA, CARLOS ESCALONA, OMAR ANTONIO BRACHO, ELIMAR LOPEZ, JAVIER PERAZA, REINALDO FLORES, y ANTONIO JOSE SUAREZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 5º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos APOLINAR ANTONIO VIVAS RIERA, CARLOS ESCALONA, OMAR ANTONIO BRACHO, ELIMAR LOPEZ, JAVIER PERAZA, REINALDO FLORES, y ANTONIO JOSE SUAREZ, identificados en autos, cual consiste en presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y Prohibición de acercarse al terreno donde ocurrió la invasión Parque Nacional Argimiro Gabaldon. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos APOLINAR ANTONIO VIVAS RIERA, CARLOS ESCALONA, OMAR ANTONIO BRACHO, ELIMAR LOPEZ, JAVIER PERAZA, REINALDO FLORES, y ANTONIO JOSE SUAREZ, identificados en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 5º como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y Prohibición de acercarse al terreno donde ocurrió la invasión Parque Nacional Argimiro Gabaldon, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 –A del Código Penal.- Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO