República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Junio del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004996
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jesús Escalona
Imputados:
.- Cesar Augusto Delfín Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.514, residenciado en Club Hípico las Trinitarias Residencias sofia, Piso 7 apartamento 73, de Barquisimeto del Estado Lara, edad: 33 años. Fecha de Nacimiento:11-06-75, hijo De: Rafael Augusto Delfín Valera, profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
.- Rafael Eduardo Delfín Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.575, Casado, de 27 años, de profesión u oficio Diseñador Grafico, fecha de Nacimiento: 05-02-82 domiciliado en Carrera 18 entre Calles 23 y 24 Torre Ayacucho, Piso 14 apartamento 14-A. Teléfono: 0424-5399428 Barquisimeto. Edo. Lara; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
.- Harolt Cesar Marín Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.494.026, soltero, de 32 años, de profesión u oficio: Mensajero, fecha de Nacimiento 16-05-77 domiciliado en la Urbanización Patarata, Bloque II, Letra A, Piso 2 Apartamento 7, de Barquisimeto del Estado Lara; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
Defensoras Publicas:
.- ABG. Carmen Isabel Rojas (suplente) de la Defensora Miriam Rodríguez (representa a Harold Marin)
.- ABG. Mariela Lameda (suplente) de la Defensora Publica Ruth Blanco (representa a los Hermanos Delfín Barrios)
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Cesar Augusto Delfín Barrios , Rafael Eduardo Delfín Barrios y Harolt Cesar Marín Urdaneta antes identificados y precalifica los hechos los dos primeros nombrados por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano HAROLT CESAR MARÍN URDANETA, mientras que a este último le fue atribuida la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido este Tribunal le explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción que “deseaban declarar” y expusieron en audiencia su versión respecto a los hechos ocurridos.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Tecnica Carmen Isabel Rojas, quien expuso: en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada que se le imputa a mi defendsido no se configuro como tal por cuanto mi defendido se llevo la moto con autorización de su patrono lo mantuvo en conocimiento de las circunstancias por el cual no la regresaba y el dia vienes se la devuelve a quien era su patrono por tales circunstancias solicito se declara sin lugar la flagrancia y en el caso que sea con lugar la flagrancia solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación periódica es todo”.
La Defensora Publica Mariela Lameda manifestó lo siguiente: con respecto a mi defendido cesar Augusto Delfín piso que se declara sin lugar la flagrancia por cuanto no tuvo detención alguna al momento de los hechos en el supuesto que se declare sin lugar las misma solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y una medida cautelar y con respecto al Rafael Eduardo Delfín solicito se declare libertad plena por cuanto de la declaración de los imputados no tiene nada que ver en los hechos y allí no había testigos de los hechos.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Cesar Augusto Delfín Barrios, y Rafael Eduardo Delfín Barrios, identificados en autos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y al imputado Harolt Cesar Marín Urdaneta, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Harold Marin, identificado en autos, la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y Prohibición de acercarse al establecimiento comercial D.Grafic Diseño Publicidad. C.A.-
Con relación al imputado Cesar Augusto Delfín Barrios identificado en autos, previsto en los ordinales 6 y 9 del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de acercarse al Ciudadano Harold Marin y obligación de concurrir obligatoriamente ante el tribunal.-
En cuanto Rafael Eduardo Delfín Barrios: se acuerda la libertad plena, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Harold Marin, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.494.026, consistente en la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y Prohibición de acercarse al establecimiento comercial D.Grafic Diseño Publicidad. C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Cesar Augusto Delfín Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.705.514, consistente en consistentes en prohibición de acercarse al Ciudadano Harold Marin identificado en autos y obligación de concurrir obligatoriamente ante el tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6 y 9 del artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Decreta Libertad Plena al ciudadano Rafael Eduardo Delfín Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.575, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las Partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO
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