República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 12 de Junio del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005000

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretario: Abg. Jesús Escalona
Imputado: LUIS JOEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.652, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, Estado Lara, en fecha 01-09-1.974, de 34 años de edad, casado, Grado de Instrucción: 6to grado; Oficio: comerciante en el Mayorista, domiciliado en: Vía Duaca el Cuji, sector los Naranjillo, entre calles Miranda y Lara, casa s/n cerca del Taller Terán, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424-590-5747,
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda
Fiscal 9º del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: EULOGIO ANTONIO MUJICA PEÑA.
Delito: HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistido por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS JOEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.652, y precalifico los hechos en el delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera alguna de las medidas cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez explicó al imputado LUIS JOEL MILLAN, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que lo imputado respondió libre de presión, apremio y coacción “si voy a declarar”. Yo estaba pasando por la calle, yo iba para el seguro porque mi hijo esta hospitalizado con fiebre y vomito y luego me tome una mala en un kiosco e iba conversando con mi esposa por teléfono y me detuve en un taller de herrería, luego me detuve y habían 5 personas trabajando y ellos salieron y como me vieron sospechoso me dieron un tubazo en la frente en el cuello por las costillas y me amarraron me quitaron el reloj y la plata de 175 mil bolívares míos dos teléfonos y mi cartera y un dólar de 5, y llamaron a la policía porque era sospechoso, llevo tres días preso y to9davia estoy mariado. Cuando llego la policía les pedí mis pertenencia, y me dijeron que yo estaba robado y me preguntaron si tenia arma y yo le dije que no y yo no soy de aquí primera vez que me meto por esa calle. Es todo.
En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: esta defensa técnica solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación Igualmente solicito que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano LUIS JOEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.652, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 5º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.652, las cuales consisten en Presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento comercial de Herreria ubicado en la carrera 22 con calles 50 y 51 de Barquisimeto del Estado Lara.- El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LUIS JOEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.671.652, venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 5º como lo es la presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de acercarse al establecimiento comercial de Herrería ubicado en la carrera 22 con calles 50 y 51 de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 Ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda al ciudadano LUIS JOEL MILLAN, antes identificado, la practica de reconocimiento medico legal para el día 19/06/2009 a las 7:00 a.m. Oficiese a la Medicatura Forense.- Notifíquese a las partes.- Líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE

EL SECRETARIO