REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-002189.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretario: Abg. Jesús Escalona
ACUSADO: JOSUE PASTOR LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.858, natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión Taxista, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 1, numero de casa 1-4, de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensor Privado: Abg. Armiño Lugo.-
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal.
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en los siguientes términos:
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, considera que se demostró que en fecha 28 de marzo de 2009, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano GUILLERMO RAFAEL DE MARIA CHAVEZ a bordo de un vehiculo propiedad de la empresa CDP Servicios Logísticos, correspondiente a las siguientes características clase Camión, marca Iveco, Tipo Cava, Uso Carga, color Blanco, Placas A22AA4K, en el cual se desempeñaba como conductor y transportaba para ese momento un servicio realizado a la EMPRESA DE SERVICIOS DHL EXPRESS, empresa de servicios de encomiendas, cuando se encontraba en la estación de Servicios Trébol, ubicada en el Municipio Jiménez del Estado Lara, es abordado por tres (3) sujetos quienes portando armas de fuego le despojan del referido vehiculo conjuntamente con la mercancía transportadas, por lo cual procede a realizar la respectiva denuncia.-
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan, reciben llamada telefonica, mediante la cual informan que en la calle 20 con carrera 1 del Barrio Pueblo Nuevo, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Maverick, color azul, en una actitud sospechosa, por lo que una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad se traslada al sector en el que efectivamente observan el vehiculo señalado el cual es conducido por el ciudadano JOSUE PASTOR LUCENA LEÓN, y dentro del vehiculo en su posesión se perciben una gran cantidad de cajas y bolsas, las cuales al ser verificadas contenían en su interior sobres y etiquetas con las denominaciones impresas de la Empresa de Servicios DHL EXPRESS, requiriendo los funcionarios la información respecto a la procedencia de los objetos la cual no pudo justificar, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la procedencia de la denuncia en la que resulta victima la referida Empresa, obteniendo información respecto a la existencia de una averiguación con el N° I-095.795, por la comisión del delito de ROBO; determinándose que los objetos incautados en poder del ciudadano JOSUE PASTOR LUCENA LEÓN formaban parte de la mercancía que se transporte en el vehículo objeto del hecho.-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES

1.- Declaración del Experto DARLINE BARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, ubicable en la carrera 4 con calles 20 y 21, zona Industrial 1, de Barquisimeto del Estado Lara, quien practico la experticia comparativa de autenticidad y falsedad, signada con el N° 9700-008-276, practicada en fecha 13/04/2009, sobre los objetos incautados al momento de la detención del acusado de autos, pertenecientes a la Empresa DHL Express.-

2.- Testimonio del ciudadano Guillermo Rafael de Maria Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.687, domiciliado en el sector 06, vereda 22, casa N° 25, Los Guayos, Valencia del Estado Carabobo; por ser la persona a quien le fue despojado por medio de amenaza y con uso de un arma de fuego los objetos propiedad de la empresa DHL EXPRESS.-

3.- Declaración de los funcionarios JOSE PIÑA, YAIMER BETANCOURT, TALINO MOLINA, y ARNALDO MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quienes por ser los funcionarios aprehensores del acusado de autos, tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado de autos; además de haberse encargado de la colecta de los objetos incautados en el referido procedimiento.-
4.- Testimonio del agente Alberto Tirado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, por tratarse de uno de los funcionarios que se encargo de la investigación integrante de la comisión que recupero los bienes objetos del hecho punible.-

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el Detective Leslie Arrieche y el Agente Gabriel Sanchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quienes dejan constancia de las caracteristicas del vehiculo clase camión, marca Iveco, placas A22AA4K, aparcado en la calle 20 con carrera 4 de la Zona Industrial I Estacionamiento del CICPC Lara.-
2.- Experticia N° 9700-008-276, de fecha 13/04/2009, suscrita por el funcionario DARLINE BARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, practicado a los objetos incautados.-
3.- Acta de Inspección Técnica N° 2651, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el detective Jose Piña, y el agente Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, quienes dejaron constancia de las condisiciones en las que se encontraba un vehiculo automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo maverick, color azul, placa ACM-83P, observando en la parte interna del vehiculo aparcado en la calle 38 con carrera 13 del estacionamiento del CICPC varias cajas y bolsas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano JOSUE PASTOR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.858, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano JOSUE PASTOR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.858, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD

Toda vez que el acusado: JOSUE PASTOR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.858, resulto condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal, por la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
• El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, establece una pena que en su limite minimo es de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
• Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado no presenta antecedente penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal disminuyo seis (6) meses correspondiente al tiempo de la pena aplicable. Quedando la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
• El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, se disminuyó a la mitad de la pena aplicable, quedando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley accesorias; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JOSUE PASTOR LUCENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.732.858, natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión Taxista, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 1, numero de casa 1-4, de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se mantiene como lugar de reclusión del acusado de autos el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día quince (15) de Junio de 2009, siendo publicada, dictada, el día quince (15) de Junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

EL SECRETARIO