REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004722
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-06-09, en los términos siguientes:
En fecha 31 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: ROGER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.641.312, domiciliado, la carucieña sector 1 vereda 28 numero de casa 9 punto de referencia frente a la cancha y LUIS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ cedula de identidad 14.879.884 domiciliado la carucieña sector 3 calle 15 entre 16 y 17 numero de casa 09 punto de referencia bodega el catire. Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios NAUDY GIMENEZ y HECTOR HURTADO adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia entre otras cosas que practicaron la detención de los ciudadanos: ROGER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, quienes fueron señalados por el ciudadano YONNY JIMNEZ de haberle efectuado unos disparos por lo que fue llamada por vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a cargo de la doctora Lexi Sulbaràn a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Franklin Javier Castillo Duarte; precalifica los hechos como el delito de Ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.-
La Defensa quien expuso:” esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y la presentación sea de 15 días, es todo”.-
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para de los imputados ROGER RAFAEL DIAZ RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de Portar Arma de Fuego y Prohibición de Portar Arma de Fuego.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 273 del COPP. SEGUNDO: Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 ° y 9 Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Se libra Boleta de Libertad desde la sala Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
La Juez de Control N º 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
Esther.-
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