REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
Año 199º y 150°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-004963
Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
ACUSADO: Pedro Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.170 domiciliado rió claro vía guayamure hacienda la aguada cerca de la escuela guayamure de esta ciudad municipio iribarren
Defensa Publica: Abg. Merari: ABG. Merari Carrizales (solo por este acto Fanny Camacaro)
FISCALÍA 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA.-
VICTIMA: Franklin Enrique García (representante del menor)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. Merly Pinto
DELITO: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en relación con los artículos 417 ejusdem, y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 9, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado Pedro Barroso, identificado en autos.- A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Este Tribunal dio inicio a la Audiencia previa verificación de la presencia de las partes, cediendo la palabra a las partes en el orden siguiente:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima quien expuso: en este acto manifiesta al tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano Pedro Barroso el señor cumplió con el dinero y nosotros estamos haciendo todo para operar al niño. Es Todo.-
De igual modo de le otorgo la palabra a la Representación Fiscal quien expone: Una vez oída las exposición de la victima que el acusado a costeado los gasto originado por el accidente y vista su conformidad con la solicitud de acuerdo reparatorio esta representante fiscal no se opone a la misma y solicita de conformidad al articulo 318 ordinal 3 la extinción de la acción penal por cumplimiento de acuerdo reparatorio contemplado en el articulo 48 ordinal 6º. Es todo. Es Todo.
Por su parte el Tribunal informo en forma clara y sencilla al acusado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA.
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expone ya que mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio celebrado solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y el cumplimiento de la misma y cese toda medida y se dicte el sobreseimiento.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DEL DERECHO.
En tal sentido, observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado; que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-
En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar al Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto se cumplió con el acuerdo reparatorio en lo terminos propuestos en audiencia que celebro este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009, siendo que en esta audiencia manifestó la victima haber recibido en forma satisfactoria la cantidad de DIESIOCHO MIL BOLIVARES FUERETES (Bf. 18.000,00) en el tiempo establecido por el oferente, es por lo que este Tribunal paso a Homologar el acuerdo reparatoria, y en consecuencia declaro extinguida la acción penal toda vez que se dio cumplimiento al referido acuerdo reparatorio, en la forma establecida en el articulo 48 numeral 6 del Código Organico Procesal Penal.-
Asimismo, ante la petición que hiciere la defensa técnica a favor de su representado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide:
PRIMERO: HOMOLOGO EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO en fecha 13/01/2009 ENTRE EL ACUSADO Pedro Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.170, y el ciudadano Franklin Enrique García (representante del menor), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.849.170, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Organico Procesal Penal, en relación con 318 numeral 3 ejusdem.-
TERCERO: Cesan las medidas cautelares IMPUESTAS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Novena de Control,
Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria
|