REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004936
Este Tribunal pasa a fundamentar la medida cautelar de Fianza Personal otorgada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem a favor del ciudadano DAUDY RAFAEL DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.961, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal.-
I. CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN AUTOS:
En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, le fue imputado al ciudadano DAUDY RAFAEL DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.961, a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal, oportunidad en la que este Juzgado le impuso medida cautelares consistentes en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentación del circuito cada quince (15) días, prohibición de salida del Estado Lara y Fianza personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 258 ejusdem, las cuales se materializarían una vez se verificara los requisitos de fianzas exigidos conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.-
En fecha 12 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para verificar en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de las dos personas (2) ofrecidas por la defensa técnica del imputado de auto como fiadores personales; contando con la presencia de las partes y los ciudadanos ALCIDES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.959.728, residenciado en el Helechal el tamoral, caserío vía Yacambú del Municipio Andrés Eloy, y el ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.875.886, residenciado en el Helechal, Parroquia Yacambú del Municipio Andrés Eloy Blanco, verificando documentos que fueron consignados con anterioridad como Constancia de Residencia de ambos ciudadanos suscrito por el ciudadano FREDDY LEÓN, del Consejo Comunal de Sanare del Estado Lara; Constancia de Trabajo en el que se indica el ingreso mensual percibido por los fiadores emitido por el Presidente del Banco Comunal de Helechal, y Constancia de Buena Conducta de la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco.-
II. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA:
En el presente caso, quien decide pudo constatar el cumplimiento de las existencias establecidas en los artículos 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem; por parte de los ciudadanos ALCIDES AGUILAR, y JOSE LOPEZ, identificados en autos, quienes fueron ofrecidos como fiadores por la defensa Técnica, en el sentido que, pudo verificarse la Buena Conducta de los referidos ciudadanos mediante la Constancia para la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco; asimismo se constato la capacidad económica para responder a las obligaciones que se contraen mediante la presente fianza por parte de de ambos ciudadanos con las Constancias de Trabajo en la que se indica el ingreso Mensual; por su parte; al ser consignada constancia de residencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción quien Juzga pudo constatar que dichas personas tiene domicilio en el territorio nacional.
A tal efecto, se considero que las personas ofrecidas como fiadores manifestaron su voluntad de someterse a las condiciones de la fianza personal consistente en el compromiso que asumen los mencionados fiadores, quienes responderán personalmente para con el tribunal, de velar por que el imputado cumpla con los fines del proceso, a saber:
1. Que el imputado no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal;
2. Presentarlo a este Tribunal o la autoridad que este designe cuando así sea requerido;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale la cantidad de CINCUETA (50) Unidades Tributarias.
Asimismo, con vista de la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público y siendo que hasta la presente no se dictado acto conclusivo alguno, aunado a que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla el principio de afirmación de libertad, pudiendo de manera excepcional ser interpretada restrictivamente la privación preventiva de libertad en el proceso, por ser aplicable para el caso concreto y ajustado a derecho este Juzgado decretó Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a que se contrae los artículos 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, la cual habar de cumplir juntamente con la medida de presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación del circuito Judicial penal y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa del Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Noveno en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano DAUDY RAFAEL DAZA, identificado en autos, MEDIDA CUATELAR CONSISTENTE EN LA CAUSIÓN PERSONAL, en la que se constituyen como fiadores los ciudadanos ALCIDES AGUILAR, y JOSE LOPEZ, identificados en autos, quienes asumen el compromiso de velar para que el imputado de autos cumpla con los fines del proceso, todo ello con fundamento en los dispuesto en los artículos establecidas en los artículos 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem, y el artículo 264 ibidem; y se mantiene las medidas cautelares otorgadas al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.-Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.
La Juez Novena de Control
Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria,
|