REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008023
Juez de Juicio Nº 1 (S): Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenàrez
Fiscal 6º del MP: Abg. Yurancy Arteaga
Defensora Privada: Abg. Alirio Echeverría INPRE 92.426
Acusado: Luís Alberto Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049, soltero, nacido en Barquisimeto, trabajador de un taller de latonería y pintura, fecha de nacimiento 07-04-82, de 27 años de edad, hijo de Maria Lourdes Rodríguez y Elio Perdomo, residenciado en el Barrio 24 de Julio Sector 1, calle principal, casa 156, de esta ciudad,
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Punto Previo
En este estado la Defensa Privada solicita que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que le sea ampliado el régimen de presentación a 60 días, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal considera, una vez revisado el sistema Juris 2000 y observó que el ciudadano Luís Alberto Perdomo Rodríguez esta cumpliendo a cabalidad el régimen de presentación impuesto en su oportunidad es por lo que, procede a ampliar el régimen de presentación al referido ciudadano cada 60 días y así se decide.-
FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, seguido al ciudadano Luís Alberto Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049 titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049, soltero, nacido en Barquisimeto, trabajador de un taller de latonería y pintura, fecha de nacimiento 07-04-82, de 27 años de edad, hijo de Maria Lourdes Rodríguez y Elio Perdomo, residenciado en el Barrio 24 de Julio Sector 1, calle principal, casa 156, de esta ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 09 de Junio del 2009 se constituyó en el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano Luís Alberto Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este tribunal, su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el articuelo 376 del código orgánico procesal penal, y los atenuantes previstos en el articulo 74 del Código Penal”.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 13 de Julio del año 2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, Momento en que los Funcionarios S/1º (EJNB) División Daniel Torrealba Flores, C/2º (EJNB) Anthonys Yefrix y C/2º (EJNB)José Luís Agüero, Adscritos a la seguridad ciudadana tercera división de infantería, el cual se percataron de la presencia de un sujeto, y al dar la voz de alto quiso evadir la misma, corriendo a 50 metros del lugar, logrando así la captura de un ciudadano, el cual quedo identificado como Luís Alberto Perdomo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049, por lo que los funcionarios actuantes procediendo conforme a la ley notifican al ciudadano el motivo de su aprehensión y realizándose posteriormente las actuaciones correspondiente y siendo puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano Luís Alberto Perdomo Rodríguez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.049, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual fue modificada en este acto. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO 01 (S)
ABG. LINA RODRIGUEZ
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