REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001993

Juez de Juicio Nº 1 (S): Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanessa Colmenàrez
Fiscalia 7º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Marelys Uribarri.
Defensora Pública (s): Abg. Carmen Rojas por Miriam Rodríguez
Acusado: Elvis Johander Reyes Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.455, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 21-04-88, de 21 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Suárez y Enrique Rafael Reyes, residenciado en Santa Rita del sur, vía Lara Zulia, casa S/n, color verde.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, seguido al ciudadano Elvis Johander Reyes Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.455, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 21-04-88, de 21 años de edad, hijo de Nancy Coromoto Suárez y Enrique Rafael Reyes, residenciado en Santa Rita del sur, vía Lara Zulia, casa S/n, color verde, de esta ciudad, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:



HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 10 de Junio del 2009 se constituyó en el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano Elvis Johander Reyes Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.455, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este tribunal, su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el articuelo 376 del código orgánico procesal penal, y los atenuantes previstos en el articulo 74 del Código Penal”.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En fecha 28 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, comando unificado plan 20, en la carrera 21 entre calles 20 y 21 de esa ciudad, resulto detenido el ciudadano Elvis Johander Reyes Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.455, momentos en que los funcionarios observaron a una ciudadana, la cual gritaba solicitando auxilio y al observar a los funcionarios, señalo a un sujeto que se desplaza en veloz carrera e indico que ese sujeto es el que la robo, motivo por el cual se realizo una persecución, la cual culmino con la persecución de ciudadano antes mencionado, el cual se le incauto un arma de fuego de fabricación casera y en el bolsillo un celular marca Raizer V3M, de color gris con tapa plateada, el cual pertenecía a la victima, por lo que los funcionarios actuantes procediendo conforme a la ley notifican al ciudadano el motivo de su aprehensión y realizándose posteriormente las actuaciones correspondiente y siendo puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado admitido su autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito imputado está Sancionado con Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su Término Medio según el Artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) Meses, en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del COPP por Admisión de los Hechos al aplicar un Tercio (1/3) como rebaja arroja como resultado Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, y siendo que esta misma norma establece que no podrá imponerse una Pena inferior al Límite Mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente cuando la Pena exceda en su Límite Máximo de Ocho (08) Años y haya ejercido violencia contra las personas perpetrando el hecho, siendo en este caso que nos ocupa que la pena que señala el delito imputado excede de los Ocho (08) Años quedando en definitiva la pena a cumplir en Diez (10) Años De Prisión por la comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y Así Se Resuelve.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al ciudadano Elvis Johander Reyes Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.455, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Elvis Johander Reyes Suárez. Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO 01 (S)

ABG. LINA RODRIGUEZ