REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004524
Juez Suplente: Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenàrez
Fiscalia 7º del Ministerio Público: Abg. Marelys Uribarri.
Victima: José Alfredo Pineda Medina
Defensora Privada: Abg. Luz Alicia Febres.
Acusado: Rubén Darío Garrido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.237, fecha de nacimiento 16-09-66, de 47 años de edad, natural del Zulia, hijo de Marcelina Rodríguez y José Garrido.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto: KP01-P-2006-004524 seguido al ciudadano Rubén Darío Garrido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.237, fecha de nacimiento 16-09-66, de 47 años de edad, natural del Zulia, hijo de Marcelina Rodríguez y José Garrido, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 03 de Junio del 2009 se constituyó en el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano Rubén Darío Garrido Rodríguez, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión voluntaria de mi defendido, solicito se le imponga la pena de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, de igual manera renuncio al lapso de apelación y sea remitida a la causa al Tribunal de Ejecución una vez sea fundamentada la presente decisión. Es todo.”
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS

En fecha 22 de Junio del año 2006 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en el momento en que los Funcionarios Policiales C/1ro. CHIRINOS JORDAN CARLOS y Agente ORLANDO COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría Nro 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de patrullaje, en la calle 42 con Avenida Venezuela, proceden a entrevistarse con el ciudadano PINEDA MEDINA JOSÈ ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.504.194, quien les indico que el momento en que se encontraban en la calle 42 con Venezuela, llegaron dos tipos, uno con una camisa negra sacó un revolver, calibre 38, lo sometieron y le robaron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), por lo que proceden estos a subir al referido ciudadano a la unidad para realizar un recorrido, cuando en el momento en que se desplazan por la Avenida Venezuela con calle 35, el referido ciudadano, observa a un ciudadano y manifiesta que el sujeto que iba caminando y que cargaba un franela dorada era uno de los que había sometido y despojado de su dinero procediendo a detenerlo y identificarlo como Garrido Rodríguez Rubén Darío, de 48 años de edad fecha de nacimiento 02/10/60, indocumentado quien manifiesta no saber el numero de la cédula de identidad motivo a que manifestó ser analfabeta, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión obrero, de estado civil casado y residenciado en El Cumio Calle Principal casa sin número adyacente a la Farmacia El Cují, por lo que los funcionarios actuantes procediendo conforme a la ley notifican al ciudadano el motivo de su aprehensión y realizándose posteriormente las actuaciones correspondiente y siendo puesto a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.



PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir el delito de Robo Agravado esto es, prisión de 10 años a 17 años, sumados la pena resulta de veintisiete años dividido entre dos a los fines de extraer el tercio de la pena, resulta de trece (13) años y seis (06) meses la pena inicial a cumplir.
Rebaja de de un tercio de la pena, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de ocho (08) años y Seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias de la Ley.
Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de la medida y mantiene la Privación Preventiva de Libertad en el establecimiento que indique el Tribunal de Ejecución de conformidad con los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordeno la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano Rubén Darío Garrido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.406.237, fecha de nacimiento 16-09-66, de 47 años de edad, natural del Zulia, hijo de Marcelina Rodríguez y José Garrido a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Revisión de la medida y se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en el establecimiento que indique el Tribunal de Ejecución de conformidad con el articulo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Publíquese, Regístrese. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-

La Juez de Juicio Nº 01 (s)

Abg. Lina Rodríguez