REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003558
Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Antimidoro Flores en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE DAVID MEDINA PEREZ y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 06 de Julio del 2007 en Audiencia de Calificación de Flagrancia por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. En fecha 03 de Diciembre del 2007 se realizó Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener al acusado de autos, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el delito Aprovechamiento Ilícito de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y el delito de Cooperador No Necesario para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, se acordó de igual manera la Apertura de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: A grosso modo el peticionante expone:
“ …solicito examen de revisión de medida de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene dos años tenido en la cárcel de Uribana sin habérsele realizado Juicio alguno, aunque hemos asistidos por mas de doce oportunidades a Juicio sin haberse realizado, este hecho no se ha podido realizar no por culpa de la defensa, ni por culpa del imputado ya que en todo los actos hemos asistido a dicho juicio es por lo que solicito le sea aplicada una medida menos gravosa…”
TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Aprovechamiento Ilícito de las Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y el delito de Cooperador No Necesario para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3) y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 16 de Septiembre del 2009, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: JOSE DAVID MEDINA PEREZ. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor Privado Penal Abg. Antimidoro Flores, al acusado: JOSE DAVID MEDINA PEREZ. Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S),
ABG. LINA RODRIGUEZ
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