REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000969

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero en beneficio del ciudadano Segundo Cedenta Sivira Sivira titular de la cédula de identidad Nº V-22.274.355 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 28 de Enero del 2008 por el Tribunal de Control Nº 2 en Audiencia de calificación de flagrancia por cuanto fueron satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 20-05-2008 se realizo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Sivira Sivira Segundo Cedante titular de la cédula de identidad Nº V- 22.274.355 por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acordó el auto de Apertura Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: A grosso modo la peticionante expone:

“…Esta defensa considera oportuno además, de justo y necesario, que se revise la medida Privativa de libertad que pesa sobre mi representado por emitir, que los supuesto de la privación no se llenaron al momento de decretar la privativa. En el mismo orden de idea vale decir que la presunción del peligro de fuga o obstaculización, queda igualmente desvirtuado, en razón que mis patrocinados, arraigó en el país, esta domiciliado en Venezuela y tiene su residencia en el asiento familiar en el Este del Estado, aunado al hecho que el presupuesto que la norma entiende como presunción de peligro de fuga no se encuentra lleno por la penalidad que pudiera llegar a imponerse por el delito provisionalmente imputado a mi defendido…”


TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada esta juzgadora observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acordó el auto de Apertura Juicio Oral y Público.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02), y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2º ejusdem.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y siendo que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 30 de Julio del presente año, a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: Segundo Cedenta Sivira Sivira titular de la cédula de identidad Nº V-22.274.355 y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Publica Penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero, al acusado: Segundo Cedenta Sivira Sivira titular de la cédula de identidad Nº V-22.274.355. Plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (s),

ABG. LINA RODRIGUEZ