REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006500
FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado el día 16 de junio de 2009, al ciudadano Venezolano, Emilio Antonio Franco Falcón CI. 12.692.194 Y José Alexander Franco Falcón C.I. 12.943.725, Venezolanos, mayores de edad, Residenciado en Carora Municipio Torres. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscalia Octava del Ministerio Público, le atribuyó a los ciudadanos Emilio Antonio Franco Falcón y Cose Alexander Franco Falcón, los hechos denunciados por la victima Arroyo Mascareño Bernardino Antonio ante el Destacamento Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, quien manifestó sobre la agresión física que sufriera por parte de tres (03) ciudadanos, entre ellos uno conocido como LILO, y que el hecho se produjo para el momento que discutía con su esposa, posteriormente en fecha 13.01.02003, la victima fue tomada entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Carora, donde señalo como sus agresores a los ciudadanos Emilio Franco, Alexander Franco y Francis Franco, manifestando que para el momento del hecho se encontraban presentes su esposa Lolimar Suárez Misaela Fernàndez y Jonathan Parra ; motivo por el cual esta representación Fiscal, inicio la averiguación penal respectiva y en fecha 27.07.03, se llevó a cabo la audiencia declaración de los ciudadanos Emilio Antonio Franco Falcón y Cose Alexander Franco Falcón por ante el Tribunal de Control Nº 11 extensión Carora, donde el Juez de Control les otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ord. 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de este Representante Fiscal, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho objeto de investigación
En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado el 16 de junio de 2.008, Se le concede la palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifico la Acusación inicial presentada en la oportunidad legal y narró las circunstancia de hecho y derecho en que baso la acusación en contra de los ciudadanos Emilio Antonio Franco Falcón y José Alexander Franco Falcón, por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el art. 417 en concordancia con el Art. 426 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, asimismo, promovió medios de pruebas testimoniales y documentales, el Enjuiciamiento del referido ciudadano con la apertura del Juicio Oral y Público, solicito se admita la acusación, a si como los medios probatorios por ser lícitas, necesarias y pertinentes, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso que mis defendidos me han manifestado que quiere hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP., en este caso sería la Suspensión Condicional del Procesal, y solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación Fiscal que en este acto realiza, y una vez admitida se le conceda la palabra a mi defendido, es todo. En este estado, el Tribunal una vez revisada la acusación Fiscal y los medios probatorios, Se admite la misma por el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Complicidad correspectiva previsto y sancionado en el art. 417 en concordancia con el Art. 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se les concede el derecho de palabra a los acusados a quienes se les impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5 Constitucional, y se le impone de los medios alternativos a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por cuanto se ha cambiado la calificación del delito y manifestaron que si quieren declarar y expusieron individualmente: admito los hechos que me imputa el Fiscal, y solicito me suspenda el proceso y cumpliré con las obligaciones que me impongan, es todo. La defensa solicita nuevamente la palabra y expuso que vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Art., 42 del COPP, y se le imponga las condiciones del Art. 44, y solicito el cese de las medidas, es todo.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto; A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el Representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso seguido a los ciudadanos Emilio Antonio Franco Falcón y José Alexander Franco Falcón por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP, las cuales son Ordinal 1° Residir en la dirección aportada al Tribunal, 2º prohibición de acercase a la victima por si o por interpuestas personas 8º Mantenerse en trabajo estable y someterse a la supervisión del Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por los ciudadanos plenamente identificados en forma libre y espontánea, se declara CULPABLE y penalmente responsable a los ciudadanos Emilio Antonio Franco Falcón y José Alexander Franco Falcón por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al Emilio Antonio Franco Falcón y José Alexander Franco Falcón, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1° Residir en la dirección aportada al Tribunal, 2º prohibición de acercase a la victima por si o por interpuestas personas 8º Mantenerse en trabajo estable y someterse a la supervisión del Delegado de Prueba.. Regístrese, Publíquese..
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (S)
Abg. LINA RODRÌGUEZ
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