REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000800


JUEZA: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Jesús Moreno

ACUSADO: YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.574.471, mayor de treinta años de edad, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 4 con calle 12 No. 133 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
DEFENSA PUBLICA: Abg. LUISA ORIBIO

FISCALIA 6a del Ministerio Público. Abg. Marelis Uribarri
DELITO: Robo Agravado y Detentaciòn Ilícita de Arma de Fuego (Art. 460 y 278 del Código Penal)

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 2 de Junio de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Marelys Uribarri en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: YOVANNY GUTIERREZ SERRANO de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal.

En la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal Art. 351, el Ministerio Público advirtió cambio de calificación solicitando que se condenara por los delitos de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y porte ilícito de arma, toda vez que a criterio del Ministerio Público, los hechos probados en audiencia encuadran en la ya citada calificación, tipificados en los artículos 470 y 278 del Código Penal. .

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que en fecha 27 de Junio de 2004, el acusado YOVANNY GUTIERREZ, portando un arma de fuego tipo escopeta, se presento conjuntamente con tres personas desconocidas, en la residencia ubicada en el Barrio Cerritos Blancos, calle 6 con vereda 19 casa S/n. y sometieron bajo amenaza de muerte a los ciudadanos Maribel del carmen Fuenmayor Mendoza, Gloria Mendoza, Karen Mendoza, Marlin Calle Mendoza, y Yeison Ricardo Fuenmayor, para posteriormente sustraer un televisor y un equipo de sonido lo cual transportaron en un triciclo, dando parte la ciudadana Maribel del Carmen Fuenmayor a funcionarios adscritos a la comisaría Policial No. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes logran dar captura a dos de los sujetos, encontrándoles en su poder las pertenencias de la victima y el arma de fuego .

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría No. 10 Cabo Segundo Gilbert Tordillo y Distinguido Omar Suárez. Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Inspectora Yolimar Cárdenas Yañez y Oswaldo Torres. DOCUMENTALES:. Experticia de reconocimiento Nro. 9700-127-B-673-04 realizada al arma de fuego, tipo escopeta, ofrecida en su oportunidad legal, admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba y ratifico el escrito de pruebas oportunamente ofrecido, solicitando la incorporación del resultado del Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Septiembre de 2004.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó su deseo de rendir declaración lo cual hizo en los siguientes términos:

(…)eran como las dos y media de la tarde, estoy en mi casa almorzando en ese momento llega mi hermano y me dice que le haga el favor de tenerle unos corotos, pero no sabia donde venían, se que mi hermano estaba metido en problemas pero yo no tengo nada que ver en el robo…omisis… yo era Buhonero, vendía Cosméticos de niño…omisis…Miércoles en cabudare, jueves en la sábila, sábado en obelisco, lunes en Carora…De cuatro de la mañana hasta las cuatro de la tarde…llegue Una y media a dos de la tarde…donde estaban esos objetos? En la quebrada, y a que distancia queda del lugar donde estaba almorzando? A dos cuadras, En el momento que veníamos entrando llegaron los funcionarios, no entendí llego a su casa llego su hermano pudio colaboración y donde estaba la tercera persona? Cuidando los corotos, y como sabe usted eso si usted no había llegado? Porque estoy llegando y estaba el sujeto allí, estaba parado antes de llegar a la quebrada, cercas de los objetos? Cerca, en lo que íbamos llegando llegaron los funcionarios, en conjunto habían tres personas allí? Si, y quien es la persona que salio a la carrera? A el lo mataron no recuerdo su nombre, dicen los funcionarios policiales que llevaba consigo una arma de fuego? No, se la encontraron a mi hermano y me la pusieron a mi, y como usted no se percato de que su hermano cargaba un arma de fuego?...en que momento le vio la escopeta a su hermano? Cuando se la encontró el policía, tomando en consideración el conocimiento que tenia de su hermano no le causo suspicacia no le causo extrañeza que le pidiera que le cuidara los objetos? Porque dice que fue cinco minutos si su cuadra llega a dos cuadras de donde estaban los objetos? Si porque quedan cerca las cuadras son cortas, usted manifiesta que el arma no le fue incautada usted? La cargaba mi hermano, tenia conocimiento de eso? No yo no sabia que la cargaba, tiene otra causa penal? Porte ilícito, esta ejecutada? Si, a cuanto fue penado? Una año y seis meses, conoció a las victimas? No, cuando le dice que fue en horas de la tarde aproximadamente a que hora? De dos a tres de la tarde…omisis…cuanto tiempo pas desde que salio de su casa y lo detuvieron? Cinco minutos fue rápido (…)

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al testigo:

Funcionario Omar Daniel Suárez Montero quien expuso:
(…) soy cabo segundo de la policía activo, eso ocurrió en el mes de junio de 2004, me encontraba en la comunidad fuimos comisionados para ir a Cerritos Blancos donde unos ciudadanos robaron en un residencia con un triciclo, los visualizamos venían en veloz carrera, se le dio la voz de alto y se le hizo la requisa personal a uno de los ciudadanos, se le encontró un arma de fuego escopeta al otro no se le encontró nada y en la parte de adelante del triciclo se encontraron un televisor y un equipo de sonido, posteriormente llego una ciudadana estableciendo que esos objetos le pertenecían, se realizo el acta y se puso a la orden de la fiscalia (…)

La experta Yolimar Càrdenas Yañez expuso:
(…) Al área de Reconocimiento técnico nos fueron suministrados objetos de interés criminalisticos que son un televisor y un equipo de sonido tiene los datos en la experticia se apreciaba usado y en buen uso y conservación…fueron suministrados por la fiscalia 6 del Ministerio Publico…Ese reconocimiento también establece el valor? No solo nos pidieron su condición, uso y sus características.

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas Documental ofrecida por el Ministerio Público, Acta de Reconocimiento Técnico No. 970000-127-B-673-04 (f.88 y 89) realizada sobre un Arma de fuego tipo Escopeta, así mismo se incorporo el acta de fecha 13 de Septiembre de 2004, contentiva del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por el Tribunal de Control.(f. 89) y Acta de Reconocimiento y Avaluó a bienes, previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la recepción de las pruebas, y antes de presentar conclusiones, el Ministerio Público anuncia un cambio de calificación, solicitando condenatoria por los mismos hechos enmarcados en la tipificación del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito y porte ilícito de arma de fuego.

Impuesto el acusado de las generales de ley y de la nueva calificación, manifestó el deseo de continuar de inmediato el juicio oral y público, ratificando su inocencia y solicitando sentencia absolutoria.

En la oportunidad de presentar conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, ratifico su petitum de sentencia condenatoria, adicionando que si bien no el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión del delito de Robo Agravado, si estaba probado el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y el porte de arma, por lo que solicitaba Sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa publica, rechazo la argumentación del Ministerio Público, y sostuvo la inocencia de su defendido, alegando que no se había probado ninguno de los hechos alegados como punibles por la Fiscalia, que menos se puede vincular a su defendido en la comisión de ningún ilícito, por lo que ante la falta de pruebas, solicita un pronunciamiento de Absolución y libertad plena para su defendido.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que en fecha 27 de Julio funcionarios adscritos a la Comisaría No. 10 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron un procedimiento en el cual localizaron bienes, descritos como un televisor y un equipo de sonido, que dichos bienes eran propiedad de la Ciudadana Maribel del Carmen Fuenmayor y fueron localizados en una quebrada en el interior de un triciclo. Que en esa misma fecha fue aprehendido el hoy acusado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO. Tales hechos el tribunal los da por probados con el dicho del funcionario Omar Daniel Suárez Montero, quien explico, como en el mes de junio de 2004, formo parte de una comisión designada para ir a Cerritos Blanco, al informarse que a una ciudadana le habían robado objetos de sus residenci8a, que en el camino visualizaron a unos ciudadanos, que emprendieron veloz carrera, que a uno de los ciudadanos, fue aprehendido en el sitio encontrándole una escopeta y al otro no se le encontró nada, que los objetos fueron localizados en el mismo momento y que se acerco la víctima reconociendo cada uno de ellos, como los mismos que le habían sido robados de su vivienda. Dicho este que se adminicula a la declaración de la experto Yolimar Cárdenas, quien se encuentra adscrita al Departamento del área Técnica Policial y realizo reconocimiento técnico sobre los objetos, televisor y un equipo de sonido, lo cual fue plasmado en experticia de reconocimiento y avaluó real, prueba que como documental fue incorporada al Juicio y es valorada en conjunto con el dicho de la testigo, para establecer en forma indubitable la existencia de los objetos ya descritos, y los cuales son los mismos que según el funcionario le fue informado pertenecían a una ciudadana llamada Maribel del Carmen Fuenmayor.

Con las pruebas ya analizadas y comparadas entre si, considera esta juzgadora que solo se demostró la actividad realizada por los funcionarios, mas no es posible, ante la ausencia de pruebas fundamentales como la declaración de la víctima, ciudadana Maribel del Carmen Fuenmayor, dar por comprobado el tipo legal imputado por el Ministerio Público, al enjuiciable, en su escrito acusatorio, que califico como Robo Agravado y posteriormente como Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito. No demostró el Ministerio Público en que forma o como el acusado se aprovecho de los bienes sustraídos a la víctima, tampoco existe prueba alguna de que el arma objeto de reconocimiento legal hubiese sido decomisada al acusado, pues el primero de los ilícitos implica para el Ministerio Público, demostrar que alguien se aprovecha con beneficio propio o uso de un bien proveniente de delito, y el segundo de los ilícitos obliga al acusador a demostrar que le fue decomisada al acusado un arma, cuya posesión amerita un permiso especial. Prueba que no resulto del contradictorio, pues el dicho, del único testigo que compareció al juicio, funcionario aprehensor OMAR DANIEL SUAREZ MONTERO, dicho que no es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, que arropa al acusado, quien negó a lo largo del proceso la imputación fiscal. Por otra parte es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no constituye prueba de la culpabilidad del acusado, por lo que en el presente caso, no existiendo prueba relevante que nos lleve al convencimiento de la existencia de un hecho punible, menos puede entrar a establecerse la participación y culpabilidad del acusado, en virtud del lo cual la presente sentencia ha de ser absolutoria y así se declara.

Es de observar que el acusado se excepciona de la imputación fiscal negando tener participación alguna en la comisión del ilícito, toda vez que apenas había llegado al sitio cuando se apareció la comisión policial, que no tuvo tiempo ni de percatarse que su hermano portaba un arma, dicho que el tribunal adminicula a la documental Acta contentiva de Resultado de Rueda de Individuo, que le fue realizada al acusado con presencia de la victima propietaria de los bienes y manifestó no reconocer al mismo, como una de las personas que penetraron a su residencia y en su presencia robaron los bienes ya señalados. Documental que por ser contentiva de un acto realizado en presencia del tribunal de Control, bajo el control de todas las partes, ofrecida en su oportunidad legal, por la defensa, y admitida en el auto de Apertura a Jucio, para ser incorporada como efectivamente fue previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el tribunal valora como plena prueba a favor del acusado, para concluir que efectivamente no le fue posible al Ministerio Público demostrar la existencia de hecho punible alguno y menos la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se absuelve al acusado YOVANNY GUTIERREZ SERRANO y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE, al acusado: YOVANNY GUTIERREZ SERRANO, plenamente identificado en autos, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 470 y 278 del Código Penal.

En consecuencia, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Junio de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria