REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002480
Visto escrito presentado por el Abogado RAMON PEREZ LINAREZ, I.P.S.A Nro. 8.819 solicitando acumulación de los asuntos KP01-P-2009-000953 y KP01-P-2007-002480, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
Revisado como ha sido el Sistema Juris 2000, efectivamente se evidencia que por ante el Tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, se ventila proceso signado con la nomenclatura Nro. KP01-P-2009-000953, en contra del acusado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, por su presunta participación en la comisión del delito de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al mismo acusado se le sigue por ante este Tribunal causa Nro. KP01-P-2007-002480, por la presunta participación del acusado en el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahora bien, existiendo razones legales de conexidad procesal, aunado al principio de la unidad del proceso, que aparentemente hacen procedente la acumulación de causas, no es posible juzgar en un juicio único al acusado, por cuanto el asunto que se ventila por ante el Tribunal primero de Juicio, se tramita por vía de Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto la presente causa que conoce este tribunal y la cual se encuentra en fase de juicio, está siendo tramitada por vía de Procedimiento Ordinario, por lo que, resulta de imposible acumulación las actas que lo conforman, toda vez que los Procedimientos se excluyen entre si, pues en el primero no existe en razón de la especialidad del proceso, ni siquiera admisión de la acusación, lo cual implica que el acusado no ha sido impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial de admisión de los hechos, amen de que perfectamente pudiese el juez de juicio en la oportunidad legal no admitir la acusación, pues es el día de la apertura a juicio cuando se van a dilucidad estas y otras actividades propias del Procedimiento Abreviado, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE, la acumulación solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario