REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
Años: 199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004599
JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Francisco Martinez
ACUSADO: JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JEMMY CHACÓN
FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOHELIA HERNÁNDEZ
VICTIMA: DORAIDA DEL CARMEN SUÁREZ
DELITO: HURTO SIMPLE (previsto en el artículo 451 del Código Penal)
SENTENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Realizada como fue audiencia oral previamente convocada a los fines de celebrar el juicio oral y público en fecha 8 de Junio de 2009, presentes todas las partes se concluyo el proceso de enjuiciamiento tramitado por vìa de procedimiento abreviado, con la homologación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de fundamentar la decisión dictada se hace en los siguientes términos:
En la oportunidad prevista la Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho y de derecho por las cuales presenta formal acusación en contra del Ciudadano JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ, a tales fines expuso: que el día 30 de Mayo de 2006 el acusado se presento al puesto de trabajo de la víctima, quien vendía como ambulante tarjetas en la calle, y tomo un koala de color verde que se encontraba en la mesa contentivo de dinero y un teléfono celular para posteriormente salir corriendo, siendo que en la huída fue aprehendido por funcionarios policiales, que lo sometieron a revisión corporal y lograron incautarle en su poder el koala y los bienes denunciados por la víctima. Los hechos así narrados merecieron al Ministerio Público la calificación de Hurto Simple.
Como elementos probatorios ofreció testimoniales y documentales, debidamente descritas en el escrito acusatorio, que fue admitido por el tribunal por estar ajustado a derecho y ser las pruebas ofrecidas licitas y pertinentes.
Por su parte la defensa ofrece proponer a la victima una medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio por ser un delito que permite que dicha figura sea atendida a la petición de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y siguientes del COPP.El acusado debidamente impuesto de sus derechos procesales se adhiere a la solicitud de la defensa.
Admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba, se impuso al acusado, de los derechos procesales y constitucionales que le asisten, las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el acusado querer hacer uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos.
Vista la manifestación del acusado, a lo que no se opuso el Ministerio Publico y presente como se encuentra la victima el acusado procedió a ofrecer y la víctima lo acepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000) equivalente a trescientos Bolívares fuertes.
Vista, la Solicitud de acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, a favor de la victima DORAIDA DEL CARMEN SUAREZ y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a homologar el presenta acuerdo reparatorio entre la victima y los referidos imputados, a tal efecto se observa:
El presente asunto es conocido por la Representación Fiscal en fecha de Julio de 2006, el acusado es puesto a la orden de la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego de haber sido aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada el dìa 30 de Junio de 2006, por haber sido flagrantemente encontrado en la comisión del delito de hurto simple, en perjuicio de la victima Doraida del carmen Suárez, en los términos que consta en esta decisión, tal se infiere del escrito acusatorio (f.35)
En fecha 8 de Junio de 2009, se realizó Audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual oídas todas las partes y previamente admitida la acusación fiscal y las pruebas, el acusado ampliamente identificado en autos ofreció acuerdo reparatorio y entrego a la víctima la cantidad de Bs.300 F. En la misma audiencia la víctima manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio totalmente cancelado.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico, observa que el delito imputado en la presente causa recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y por cuanto la victima ha aceptado el acuerdo propuesto por el imputado; solicita a la Juez de Juicio el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 318 ordinales 1º y 3° en concordancia con el Art. 48 ordinal 6° del COPP, por cuanto opera la Extinción de la Acción Penal.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Juicio, Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3ero y 48 numeral 6mo del COPP, Asimismo, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que opera sobre JEFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por lo que cumplido de conformidad con la ley la totalidad del acuerdo reparatorio, como una de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, cuyo cumplimiento extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el ordinal sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa que por el delito de Hurto Simple se le imputo al acusado de conformidad con el Artículo 318 numeral 1º del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio, y debidamente homologado por el Tribunal, en presencia de las partes en consecuencia: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, a favor del acusado JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 1º, Regístrese y Publíquese.
La Jueza segunda de Juicio
ABG. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en audiencia íntegramente la Dispositiva, quedando las partes notificadas.
La secretaria
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