REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2008-000117


Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (querella) de fecha 7 de Enero de 2008 suscrito por el Abogado Enio Anzola París, actuando en nombre y representación del Ciudadano JOSE REINALDO BASTIDAS, cédula de identidad Nro. 4.373.244 por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 175 DEL Còdigo Penal Venezolano.

Al folio 75 cursa auto de fecha 18 de Enero de 2008, emitido por este tribunal, dando ingreso a las actuaciones y ordenando la comparecencia del querellante a los fines de ratificar la acusación.

Al folio 11 cursa Acta contentiva de audiencia ratificando el querellante su escrito acusatorio.

Al folio 12 cursa auto de Admisión de la querella, de fecha 5 de Mayo de 2008

Al folio 18 cursa auto de fecha 6 de Mayo de 2008 acordando Audiencia de Conciliación

Al folio 19 cursa acta dejándose constancia que en la fecha 11 de Julio de 2008 acordada por el tribunal para realizar la Audiencia Conciliatoria, no compareció el querellado, por lo que se difiere para el dìa 26 de Febrero de 2009.

Al folio 25 cursa Acta de fecha 26 de Febrero de 2009, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes, a la Audiencia Conciliatoria, se fija como nueva oportunidad el dìa 14 de Abril de 2009 cuando tampoco comparece ninguna de las partes.


Ahora bien, a los fines de resolver sobre la situación procesal del presente asunto, este tribunal trae a colación el contenido del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“… Desistimiento…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y pùblico…”


Al respecto infiere esta juzgadora, que el legislador ha previsto como obligación ineludible para el querellante, el mantener activo su interés procesal en la acusación presentada, siendo obligatoria su presencia y su impulso en el asunto. Así el tercer aparte de la misma norma citada refiere: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que el querellante no compareció a ninguna de las audiencias fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia conciliatoria, ni ha realizado actividad alguna por un lapso muy superior a los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, lo cual se traduce en desinterés procesal por parte del querellante en el asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 401 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de AMENAZA, incoara el ciudadano: JOSE REINALDO BASTIDAS,, representados por el Abogado ENIO ANZOLA PARIS, en contra del Ciudadano EDDER VILLASMIL, todos identificados en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de no haber comparecido a la audiencia conciliatoria y transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiese impulsado la acción por algún medio, lo cual se traduce en desinterés en el proceso, en consecuencia se DECRETA EL ABANDONO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 en concordancia con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario